REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 9 de febrero de 2.024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000452DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000025TM
SOLICITANTES: Yeison José Sequera González, venezolano, mayor de edad.
ABOGADO ASISTENTE: María Martina Salas B. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084
MOTIVO: Rectificación de acta de Nacimiento
RESOLUCIÓN No: PJ0082024000023
CLASE: Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2.023 el ciudadana YEISON JOSE SEQUERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por la abogada en el libre ejercicio de la profesión MARIA MARTINA SALAS B. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, mediante escrito presentado la jornada de Tribunal Móvil, realizado en la ciudad de Morón, Municipio Juan José Mora estado Carabobo según acta No 324 donde solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello bajo el No. 2236, folio 446, tomo 5 correspondiente al año 2004.
En su escrito inicial solicita sea corregido su nombre por cuanto en la misma colocaron el año de nacimiento el año 2003 siendo esto incorrecto por cuanto lo correcto es 2001 por lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769, 770, 771, 772, y 774, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil, para solicitar se rectifique el Acta de Nacimiento ya identificada.
II
DOCUMENTALES
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1) Copia Certificada de Acta Nacimiento No. 2236, folio 446 tomo 5 del año 2004 emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello y en la cual se evidencia que establece el año 2003 como año de nacimiento del ciudadano YEISON JOSE SEQUERA GONZALEZ y quien fue presentado por el ciudadano MODESTO RAFAEL SEQUERA MONTENEGRO quien manifestó se r su padre y de la ciudadana CARMEN OMAIRA GONZALEZ. (f.03)
2) Copia simple de la constancia de nacimiento emitida por el Departamento de Registro y Estadística de la Salud del Hospital “Dr. Prince Lara” de Puerto Cabello, del cual se desprende que el ciudadano YEISON JOSE SEQUERA GONZALEZ nació el 26 de mayo del año 2001 a las 8.57 PM, siendo su madre la ciudadana CARMEN OMAIRA GONZALEZ y su padre el ciudadano MODESTO SEQUERA (f.04)
En relación a las documentales se admiten de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
Ahora Apreciados y valorados los instrumentos presentados por la parte solicitante, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento al merito de la solicitud, en los términos que siguen.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de entrar al merito de la causa es necesario establecer la competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3 Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
Es procedente en esta solicitud señalar los derechos básicos del justiciable, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos son el acceso a la justicia y la tutela judicial y efectiva, los cuales deben ser garantizados en todo momento por el Órgano de Administración de Justicia, a tal efecto señalan los artículos:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:…Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial y efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán su simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Ahora bien, el objetivo que persigue la Rectificación de los actos del estado civil, no es otra cosa que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva el acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro Legislador dispone en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente:
“Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción Ordinaria”.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que el solicitante pretende que se rectifique su acta de Nacimiento extendida en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello en virtud del error material que se evidencia en su fecha de nacimiento donde aparece “2003” siendo lo correcto “2001” por lo que conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, debe constatarse el hecho de la existencia de tal error material en el acta de nacimiento de la solicitante, considerando quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la formulación de la presente solicitud, siempre que la parte aporte probanza suficientes que lleven a este sentenciadora a la convicción fehaciente a los hechos alegados.
En este sentido, que vistos y valorados las documentales aportadas por la parte actora junto al libelo y siendo estas ratificadas en lapso probatorio se evidencia, que la fecha de nacimiento correcta es “ 26 de mayo de 2001” por ello el acta que reposa en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello asentada bajo el No 2236; en el folio 446; tomo 5 del año 2004 debe ser rectificada en donde dice “VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL TRES” que es incorrecto, debe decir “VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL UNO” que es lo correcto, debiéndose en consecuencia ordenar a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello estampe la correspondiente nota marginal en la indicada acta, lo cual se hará expresamente en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la rectificación del Acta de Nacimiento asentada bajo el No 2236; en el folio 446; tomo 5 del año 2004 expedida Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo
SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo estampar la debida nota marginal en el acta del Libro de Autenticación signada bajo el No. 2236; en el folio 446; tomo 5 del año 2004 en el sentido que donde dice “VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL TRES que es incorrecto, debe decir “VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL UNO que es lo correcto.
TERCERO: Líbrese oficios con copia certificadas de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se cumpla lo aquí ordenado.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al día nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am.
La Secretaria
Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa
|