REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 06 de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000024DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000024DM
SOLICITANTE: Cesar Augusto Rengifo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.886.769
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Eduardo Guin Morales Inpreabogado No. 48.965
MOTIVO: Titulo Supletorio
RESOLUCION No: PJ0082024000018
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 23 de enero de 2.024, el ciudadano CESAR AUGUSTO RENGIFO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.886.769, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO GUIN MORALES Inpreabogado No. 48.965 solicita le sea evacuado un titulo supletorio por cuanto alega que en una extensión de terreno de su propiedad de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo bajo el No. 26, folio 193al 197 tomo 12 de fecha 20 de marzo del dos mil siete (2007), que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450.00 Mts2) el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Palma Sola, Zona 04, calle 401, parcela No. 13 parroquia Morón, municipio Juan José Mora estado Carabobo con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle 401, que es su frente, con una distancia de quince metros con cero centímetros (15,00mts); SUR: Con parcela No.08, con una distancia de quince metros (15,00 mts); ESTE: Con parcela No 14, con una distancia treinta metros con cero centímetros (30,00mts) y OESTE: Con parcela No. 12, con Treinta metros cero centímetros (30.00mts) ha construido una bienhechurías consistente en una casa, con paredes de bloque, frisadas, techo de platabanda, piso de cerámica, distribución interna: cuatro (4) dormitorios, con ventanas panorámicas y protectores de hierro, dos (02) baño, sala, cocina, con puerta principal de hierro y protectores de hierro, red eléctrica, conexión de aguas blancas y aguas servidas.
Expone además que ha construido las mencionadas bienhechurías a expensa de su propio peculio y las ha venido habitando en forma pacífica y notoria invirtiendo la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs700.000,00).
Por auto dictado en fecha 26 de enero de 2.023, este Tribunal le dio entrada y admitió dicha solicitud en concordancia a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil ordenándose la evacuación de los testigos.
II
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, el solicitante pretende se le declare Titulo Supletorio las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno ya plenamente identificado cuyos linderos y características, se encuentran suficientemente descritos y el cual es de su propiedad de acuerdo a la cedula catastral consignada junto al libelo el cual es emitida por la División de Catastro del municipio Juan José Mora que riela en el folio 9 así como el documento compa venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo que riela en el folio 03.
Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ ZAMBRANO y JAIRO JOSE GUERRA FLORES ambos venezolanos respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.748.549 y V-13.333.655 respectivamente quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Cesar Augusto Rengifo López; Asimismo, alegaron tener conocimiento que los solicitantes construyeron a solas y únicas expensas las bienhechurías anteriormente descrita, y que ha ejercido de forma pacífica e ininterrumpida dichas bienhechurías.
Conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada el Decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, se otorga con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda al ciudadano CESAR AUGUSTO RENGIFO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.886.769, dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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