REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 05 de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000038DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000038DM

SOLICITANTES: Jackeline Yajaira Acevedo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No. 10.251.354

ABOGADO ASISTENTE: Mario Heredia Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 188.225

MOTIVO: Rectificación de acta de nacimiento y acta de defunción
RESOLUCIÓN No: PJ0082024000017
CLASE: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I
Visto el anterior escrito de solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento y Acta de Defunción presentado por la ciudadana JACKELINE YAJAIRA ACEVEDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.251.354, respectivamente, asistidos por el abogado MARIO HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 188.225, désele entrada y fórmese el expediente. Al respecto se observa:
Del contenido del referido escrito, se desprende que los solicitantes requieren la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana ROSA LIMONCHI DE RODRIGUEZ, quien es abuela de la solicitante, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio puerto Cabello anotada bajo el No. 219, folio 110, tomo I del año 1915 y del acta de defunción de la ciudadana antes mencionada emitida por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio puerto Cabello anotada bajo el No. 223, tomo I del año 1981.
Expone la solicitante en su escrito libelar, que en el caso del acta de nacimiento consignada junto al libelo marcada “A” adolece de los siguientes errores, donde dice “JOSE LIMONCHI” debe decir GIUSEPPE LIMONGI" que es el nombre correcto del padre de su abuela Rosa, asimismo donde dice “EVANGELIA DE LIMONCHI” debe decir “EVANGELIA RAMOS DE LIMONGI” que es el nombre correcto de la madre de su abuela Rosa.
Por su parte solicita que además se rectifique el acta de defunción de la ciudadana “ROSA LIMONCHI DE RODRIGUEZ” por cuanto donde dice “ROSA LIMONCHI DE RODRIGUEZ” debe decir “ROSA LIMONGI DE RODRIGUEZ” que es el nombre correcto de su abuela, donde dice “JOSE LIMONCHI” debe decir “GIUSEPPE LIMONGI” que es el nombre correcto del padre de su abuela ROSA . Asimismo, donde dice “EVANGELIA DE LIMONCHI” debe decir EVANGELIA RAMOS DE LIMONGI que es el nombre correcto de la madre de su abuela Rosa.
Fundamentaron su solicitud en los artículos 462 y 501 del Código Civil, y en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, se observa claramente que los solicitantes pretenden mediante una solicitud, la rectificación de una acta de nacimiento y por otro lado de un acta de defunción perteneciente ambas a la ciudadana Rosa Limonchi De Rodríguez, acumulando así sus pretensiones en un solo procedimiento
En este sentido solicita que en ambas acta sea rectificado entre otros errores el nombre de la ciudadana “EVANGELIA DE LIMONCHI” por cuanto expone lo correcto es “EVANGELIA RAMOS DE LIMONGI”, así pues a los fines de verificar el origen de nombre a rectificar es necesario sea consignada el acta de nacimiento de la mencionado acta la cual constituye el documento fundamental de la pretensión.
Es así que se desprende de la revisión exhaustiva de los recaudos consignados que esta no fue incorporada como elemento probatorio.
Por otra parte se desprende del escrito libelar que solicita la rectificación del acta de defunción de Rosa Limonchi De Rodríguez, en la cual se pide se rectifique el nombre de la madre de su abuela Evangelia De Limonchi a Evangelia Ramos De Limongi, en este sentido delata la juzgadora que es necesario la previa a la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana Rosa Limonchi De Rodríguez a los fines de determinar el origen del apellido de soltera de la mencionada ciudadana, acta de nacimiento que a su vez se solicita sea rectificada simultáneamente con la rectificación del acta de defunción.
Es por este razón que tales rectificaciones deben ser planteadas mediante solicitudes por separado, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de Rectificación de acta de Nacimiento y Acta de defunción, interpuesta por ciudadana JACKELINE YAJAIRA ACEVEDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.251.354, asistida por el abogado MARIO HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 188.225.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa