REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 15 de febrero de 2.024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000739DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000739DM

SOLICITANTE: Daris Cristina Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. V-13.665.421.

ABOGADO ASISTENTE: Yanizberth Thais Salazar Castillo Inpreabogado No. 251.354

MOTIVO: Titulo Supletorio
CLASE Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082024000025


I
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 12 de diciembre de 2.023, la ciudadana DARIS CRISTINA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.665.421 debidamente asistida por la abogada YANIZBERTH THAIS SALAZAR CASTILLO Inpreabogado No. 251.354 quien alega que sobre un lote de terreno de DOCEINTOS TRES CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (203,49 MTS2) aproximadamente ubicado en el sector Barrio Universitario, calle 28, casa S/n, parroquia Juan José Flores municipio Puerto Cabello, construyo a sus sola y única expensa unas bienhechurías constituidas por una (01) cocina, una (01) sala – comedor, un (01) baño, dos (02) cuartos con baños incluido, todos en bloque y columna de concreto, paredes frisadas, techo de zinc, piso de concreto, con puerta de acceso de madera y protectores de hierro en puertas y ventanas, dotadas de sus instalaciones eléctricas, servicio de aguas blancas y residuales edificadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 10.36 mts2 con calle 28 que es su frente; SUR: en 9,65 mtrs2 y 1,65 mtrs2 con inmueble que es o fue de María Elena Alfonzo; ESTE: en 19,06 con inmueble que es o fue de Hermelinda Lizalla; OESTE: en 19,70 mtrs2 con callejón de acceso y en 1.59 mts2 con inmueble que es o fue de María Elena Alfonzo.
Por auto dictado en fecha 01 de febrero de 2.024, este Tribunal le dio entrada y admitió dicha solicitud en concordancia a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil ordenándose la evacuación de los testigos.
II
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

Así tenemos, que en el presente caso, el solicitante pretende se le declare Titulo Supletorio las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno ya plenamente identificado cuyos linderos y características, se encuentran suficientemente descritos y el cual es propiedad del municipio Puerto Cabello de acuerdo a la Cédula Catastral consignada junto al libelo el cual es emitida por la División de Catastro del municipio Puerto Cabello que riela en el folio 04 así como de la autorización emitida por la Sindicatura del municipio Puerto Cabello que riela en el folio 08 del presente expediente.
Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos MARIA DO LIBRAMENTO DE LECA MIRANDA y WILLIAM DAVID RUIZ ambos venezolanos respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.104.595 y V-20.892.888 respectivamente quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana DARIS CRISTINA ALFONZO; Asimismo, alegaron tener conocimiento que la solicitante construyo a solas y únicas expensas las bienhechurías anteriormente descrita, y que ha ejercido de forma pacífica e ininterrumpida dichas bienhechurías.
III
Conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada el Decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, se otorga con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda a la ciudadana DARIS CRISTINA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. V-13.665.421, dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa