REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 15 de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000696DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000696DM
SOLICITANTES: Dilcia Mercedes Torres, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.591.570
ABOGADO ASISTENTE: Nelly Ojeda, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.149
MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ0082024000026
CLASE: Sentencia definitiva
I
Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la solicitud de Divorcio por desafecto presentada por la ciudadana DILCIA MERCEDES TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.591.570 debidamente asistido por la abogada NELLY OJEDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el 280.149 contra el ciudadano JUAN ALBERTO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.318.101.
En fecha 30 de noviembre de 2023 mediante auto que riela en el folio once (07) este tribunal le da entrada ordenado formar el expediente así mismo se admite por cuanto a lugar a derecho, ordenándose librar citación a la demandada y oficio al Ministerio Público.
En fecha 18 de diciembre de 2023, El Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministerio Público. f.10.
En fecha 06 de febrero de 2024, quien suscribe dejo constancia mediante acta judicial de conformidad con la Resolución No. 2022-001 de fecha 16/06/2022 que fue citado por medio de video llamada el ciudadano Juan Alberto Terán quien manifestó no tener objeción alguna con relación a la presente solicitud (f.12).
II
Vista la manifestación de divorciarse, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito del ciudadano antes identificado, alega:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día primero (01) de abril de 1977 por ante la Registro Civil de la parroquia Morón del Municipio Juan José Mora estado Carabobo según acta de Matrimonio inserta bajo el nro. 35, folio 87, 88 y 89 tomo II, Año 1977, la cual cursa anexa al folio 4.
SEGUNDO: Que fijaron su último domicilió conyugal en el sector El Salao casa 40, Urama municipio Juan José Mora
TERCERO: una vez expuesta la situación de hecho fundamenta el presente Divorcio en el Artículo 185 del código civil, en concordancia con la invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
CUARTO: Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, indica que no adquirieron bienes que liquidaran en su oportunidad legal, por lo tanto, y así mismo manifiesta que no procrearon hijos.
Ahora bien observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio 185 del código civil, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los tribunales de municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional dada a la institución del divorcio en aras entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que el cónyuge accionante manifestó estar separados como pareja desde hace más de cuarenta (40) años, situación que no fue contradicha por su cónyuge demandado.
Luego de citada la parte demandada, y el Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objeto con respecto a la presente demanda. Existiendo además una libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto, cuestión de debe ser objeto de pruebas.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017, llevan a la convicción de este Juzgador, quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana DILCIA MERCEDES TORRES contra el ciudadano JUAN ALBERTO TERAN, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana DILCIA MERCEDES TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.591.570 contra el ciudadano JUAN ALBERTO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.318.101
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para ser remitidas junto con oficio a la Oficina del Registro Civil de la parroquia Boca de Aroa del Municipio José Laureano Silva, estado Falcón y al Registro Principal del estado Carabobo a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 13º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 15 de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000696DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000696DM
SOLICITANTES: Dilcia Mercedes Torres, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.591.570
ABOGADO ASISTENTE: Nelly Ojeda, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.149
MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ0082024000026
CLASE: Sentencia definitiva
I
Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la solicitud de Divorcio por desafecto presentada por la ciudadana DILCIA MERCEDES TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.591.570 debidamente asistido por la abogada NELLY OJEDA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el 280.149 contra el ciudadano JUAN ALBERTO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.318.101.
En fecha 30 de noviembre de 2023 mediante auto que riela en el folio once (07) este tribunal le da entrada ordenado formar el expediente así mismo se admite por cuanto a lugar a derecho, ordenándose librar citación a la demandada y oficio al Ministerio Público.
En fecha 18 de diciembre de 2023, El Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministerio Público. f.10.
En fecha 06 de febrero de 2024, quien suscribe dejo constancia mediante acta judicial de conformidad con la Resolución No. 2022-001 de fecha 16/06/2022 que fue citado por medio de video llamada el ciudadano Juan Alberto Terán quien manifestó no tener objeción alguna con relación a la presente solicitud (f.12).
II
Vista la manifestación de divorciarse, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito del ciudadano antes identificado, alega:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día primero (01) de abril de 1977 por ante la Registro Civil de la parroquia Morón del Municipio Juan José Mora estado Carabobo según acta de Matrimonio inserta bajo el nro. 35, folio 87, 88 y 89 tomo II, Año 1977, la cual cursa anexa al folio 4.
SEGUNDO: Que fijaron su último domicilió conyugal en el sector El Salao casa 40, Urama municipio Juan José Mora
TERCERO: una vez expuesta la situación de hecho fundamenta el presente Divorcio en el Artículo 185 del código civil, en concordancia con la invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
CUARTO: Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, indica que no adquirieron bienes que liquidaran en su oportunidad legal, por lo tanto, y así mismo manifiesta que no procrearon hijos.
Ahora bien observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio 185 del código civil, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…"
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los tribunales de municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de la Sala Constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional dada a la institución del divorcio en aras entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que el cónyuge accionante manifestó estar separados como pareja desde hace más de cuarenta (40) años, situación que no fue contradicha por su cónyuge demandado.
Luego de citada la parte demandada, y el Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objeto con respecto a la presente demanda. Existiendo además una libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto, cuestión de debe ser objeto de pruebas.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017, llevan a la convicción de este Juzgador, quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadana DILCIA MERCEDES TORRES contra el ciudadano JUAN ALBERTO TERAN, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día ose Mora, estado Falcón, según acta de Matrimonio inserta bajo el nro. 10, folio 14 tomo: I, Año 2004, la cual cursa anexa al folio 03 y 04.
SEGUNDO: Que fijaron su último domicilió conyugal en la Urbanización Volkswagen, calle Nro 3, casa No. 2 Municipio Juan José Mora
TERCERO: una vez expuesta la situación de hecho fundamenta el presente Divorcio en el Artículo 185 del código civil, en concordancia con la invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.
CUARTO: Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, indica que no adquirieron bienes que liquidaran en su oportunidad legal, por lo tanto, y así mismo manifiesta que no procrearon hijos.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana DILCIA MERCEDES TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.591.570 contra el ciudadano JUAN ALBERTO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.318.101
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para ser remitidas junto con oficio a la Oficina del Registro Civil de la parroquia Boca de Aroa del Municipio José Laureano Silva, estado Falcón y al Registro Principal del estado Carabobo a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 13º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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