REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, ocho de febrero de dos mil veinticuatro
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2021-000070DM
ASUNTO: GP31-S-2021-000070DM
SOLICITANTE: YANIRA DEL CARMEN GRASSO RODRÍGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALEJANDRO ANDRADE MOLINA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062024000008
FECHA DE ENTRADA: 18/03/2021
FECHA SENTENCIA: 08/02/2024

CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 19 de marzo de 2021, se admite la solicitud de Rectificación de acta de defunción, presentada por la ciudadana Yanira del Carmen Grasso Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.596.577, correo electrónico yani_grasso@hotmail.com, número telefónico: 0424-4074795, asistida por el abogado José Alejandro Andrade Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 275.701, correo electrónico joseandrademolina04@gmail.com, número telefónico: 0414-0434526, mediante el cual solicita Rectificar el acta de defunción de su padre Antonio Grasso Gennarelli, asentada bajo el No. 245, Folio 245, Tomo I, año 1979, en el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que consigna marcada con la letra “A”.
Señala la solicitante, que el acta adolece de los siguientes errores y así como también de omisiones: 1.- Al escribir su primer nombre YAJAIRA, siendo lo correcto YANIRA y como segundo nombre se mantenga DEL CARMEN.
2.- En la presente acta de defunción previamente identificada se puede evidenciar que al momento de escribir los apellidos de su padre ANTONIO GRASSO, se omitió el segundo apellido, siendo lo correcto con nombre y apellidos completos ANTONIO GRASSO GENNARELLI.
3.- En la prenombrada acta de defunción de su padre, se puede observar también la omisión de las firmas Clemente Martínez y Juan Pérez como testigos y secretaria.
Es por todo lo antes expuesto, que acude a solicitar como efectivamente solicita, se acuerde y ordene la rectificación de acta de defunción.
Fundamento la solicitud de divorcio, en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se admitió la presente solicitud (18/03/2021), ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, interpusiera la ciudadana Yanira del Carmen Grasso Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.596.577, asistida por el abogado José Alejandro Andrade Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 275.701, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF. Notifíquese a la parte solicitante de esta decisión, por los medios de Telemáticos, Informativos y de Comunicación (TIC)
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los ocho (8) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:35 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA