REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, ocho de febrero de dos mil veinticuatro
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2019-000260
ASUNTO: GP31-S-2019-000260
SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA NUÑEZ
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO ANDRES CABRERA NUÑEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062024000008
FECHA DE ENTRADA: 14/08/2019
FECHA SENTENCIA: 08/02/2024


CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
En fecha 16 de septiembre de 2019, se admite la solicitud de divorcio, presentada por la ciudadana María Alejandra Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.824.241, mediante su apoderado judicial abogado Fernando Andrés Cabrera Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 269.926, tal y como consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 21, Tomo 180, Folios 67 hasta 69, de fecha 03 de junio de 2019, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexa marcado con la letra “A”, solicitando se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que la une al ciudadano Anthony José Zerga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.199.783, afirma la solicitante que contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha en fecha 25 de agosto de 2017, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Rancho Grande, Calle 27, Edificios INAVI, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Señala la solicitante, que el primer año de matrimonio, la vida conyugal de la pareja transcurrió en un clima de comprensión, respeto y mutuo amor, pero desde hace varios meses surgieron desavenencias entre ellos que hacían imposible su vida en común lo cual se fue agravando y que culminó con su separación de hecho, la cual se fue prolongando hasta la presente fecha sin que vislumbre reconciliación alguna entre ellos, no existiendo tampoco intención de reanudar la vida en común, resultando de ello existiendo amor alguno de la unión conyugal. Manifiesta que de la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se obtuvieron bienes que liquidar.
Fundamento la solicitud de divorcio, todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017 en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que la parte solicitante consigna copia del escrito de solicitud y del auto de admisión, a los fines de la notificación de la Fiscal 19º del Ministerio Público y la citación de la ciudadana (26/09/219), ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitud de divorcio, interpusiera la ciudadana María Alejandra Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.824.241, mediante su apoderado judicial abogado Fernando Andrés Cabrera Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 269.926, de este domicilio, contra el ciudadano Anthony José Zerga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.199.783, en consecuencia, queda extinguido el proceso. Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los ocho (8) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA