REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000059DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000059DM
SOLICITANTE: JOSE LUIS JASPE y ANA CLEOTILDE GARCIA WETTEL
ABOGADA ASISTENTE: EUCARIS KRISNEY ALVAREZ REYES
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCION Nº: PJ0062024000014
FECHA DE ENTRADA: 15/02/2024
FECHA DE SENTENCIA: 27/02/2024
Vista la solicitud presentada. Cumplidas como se encuentran las formalidades legales exigidas, así como los trámites y sustanciaciones ordenadas en el auto de admisión; este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA las presentes resultas como:
UNICO: Título Supletorio Suficiente y Bastante a favor de los ciudadanos José Luis Jaspe y Ana Cleotilde García Wettel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.604.959 y V.- 3.600.077, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como consta de autorización de fecha 05 de febrero de 2024 (folio 02), emitida por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ubicado en la Urbanización La Sorpresa, Calle 21, Casa No. 43 entre avenida 56 y 55, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS UN METRO CUADRADO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (201,39 Mts2), comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En 10,05 mts, con la calle 21, que es su frente; SUR: En 10,20 mts, con inmueble que es o fue de Edgar Ruiz; ESTE: En 19,89 mts, con inmueble que es o fue de Tobias Alvarez; y OESTE: En 19,89 mts, con inmueble que es o fue de Geovanni Escalona. Dichas bienhechurías constan de las siguientes características: Dos cuartos, una sala, un comedor, una cocina, un corredor, un baño, un lavandero, un patio, techo de asbesto, piso de cemento, paredes de bloques frisadas, acometida de aguas blancas y negras, electricidad. El costo de las bienhechurías asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00). El Decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas del presente auto resolutorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
EL JUEZ
JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
LA SECRETARIA
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
En la misma fecha se da cumplimiento a la sentencia que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA
JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA
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