REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, catorce de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000480DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000480DM
SOLICITANTE: JANNETH DEL CARMEN DUQUE HERNANDEZ
ABOGADA ASISTENTE: MAIRA ANTONIA ALZURUTT CARREÑO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062024000011
FECHA DE ENTRADA: 25/07/2023
FECHA DE SENTENCIA: 14/02/2024

I
NARRATIVA
En fecha 20 de julio de 2022, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana Janneth del Carmen Duque Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.740.437, de este domicilio, asistida por la abogada Maira Antonia Alzurutt Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.170, mediante el cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio celebrado ante el Juzgado de Municipio (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora) del Estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 2001, inserta desde el folio 18 y su vuelto y folio 19 del libro de matrimonio del 2000 al 2003, que contrajo matrimonio con el ciudadano Leonard Rafael Ceballos Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.753.583.
Indica la solicitante, que por error no fue agregado su número de identidad que es: V-10.740.437, error está en la omisión de su número de identidad, que es como está asentado en su cédula de identidad, acta de nacimiento de su hija Andrea, como en su pasaporte, por lo que solicita se ordene al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora y al Registrador Principal competente rectifique el acta de matrimonio, en el punto antes indicado.
Por las razones antes expuestas, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar la Rectificación del Acta de Matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION

En fecha 25 de julio de 2023, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 13 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Circuito ciudadano Jesmil Alastre, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 24 de noviembre de 2023, comparece la solicitante, y mediante diligencia procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose del diario La Calle, siendo desglosado por auto de fecha 27 de noviembre de 2023.
En fecha 04 de diciembre de 2023, la solicitante asistida de abogado, presenta escrito de prueba. En fecha 05 de diciembre de 2023, se acuerda agregar a los autos
En fecha 15 de diciembre de 2023, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y una vez conste en auto la misma, comenzará a transcurrir el referido lapso. En fecha 11 de enero de 2024, fue debidamente citado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta de consignación realizada por el ciudadano Alguacil Juan Silva (folio 28).
En la etapa probatoria, comparece la parte solicitante asistida de abogada, y consigna su correspondiente escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 25 de enero de 2024.
Por auto de fecha 26 de enero de 2024, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho siguiente para dictar sentencia.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la parte solicitante que por error no fue agregado su número de identidad que es: V-10.740.437, error está en la omisión de su número de identidad, que es como está asentado en su cédula de identidad, acta de nacimiento de su hija Andrea, como en su pasaporte, y solicita sea rectificada su Acta de Matrimonio, a fin de demostrar la omisión antes indicada conjuntamente con el escrito de solicitud y posteriormente al mismo, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de acta de Matrimonio manuscrita, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, insertada bajo el No. 13, Folios 18 y su vuelto y folio 19, año 2001, correspondiente a los ciudadanos Leonard Rafael Ceballos Ojeda y Janneth del Carmen Duque Hernández, en la que se observa que se transcribió “…titular de la cédula de identidad número no posee…”.
2) Copia certifica de acta de nacimiento de la ciudadana Andrea Valentina Ceballos Duque, manuscrita, emitida por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 483, Tomo I, año 2002, en la que se observa el número de cédula de identidad de la madre anotado de la siguiente manera: 10.740.437.
3) Copia de cédula de identidad y de pasaporte de la solicitante Janneth del Carmen Duque Hernández, donde se evidencia el número de cédula V- 10.740.437.
Aprecia este sentenciador las anteriores documentales como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la parte solicitante, esto es que se colocó cédula de identidad número: “NO POSEE”; razón por la cual tales probanzas permiten llegar al convencimiento de quien aquí decide, que efectivamente logra la solicitante demostrar su alegato al respecto que su número de cédula de identidad es V.- 10.740.437, Y ASÏ SE DECLARA.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos LEONARD RAFAEL CEBALLOS OJEDA y JANNETH DEL CARMEN DUQUE HERNANDEZ Y ORDENA al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esos Despachos, anotada bajo el No 13, Folio 18 y su vuelto, folio 19, año 2001, de la siguiente manera: en donde dice: …“cédula de identidad número NO POSEE”…, debe decir: “cédula de identidad número 10.740.437”, que es lo correcto y verdadero, tal y como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la parte solicitante.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los catorce (14) día del mes de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez


Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:25 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA