REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, Ocho (8) de Febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000368DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000368DM

SOLICITANTE: ASDRUBAL RAFAEL URBINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.251.239
ABOGADA ASISTENTE: NUBIA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 154.611
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (DECAIMIENTO)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0052024000014

Se refiere el presente asunto a Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL URBINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.251.239, asistido por la abogada NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 154.611, funcionaria pública adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, fundamentada la solicitud en la Sentencia No. 693, de fecha 16/12/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizado en la Ciudad de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito, se ordeno darle entrada, instando al solicitante a la consignar copia certificada del acta de matrimonio.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales evidencia este Tribunal que el solicitante no ha realizado ninguna actuación relativa a impulsar el presente procedimiento.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia”.

En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud de Divorcio por Desafecto se encuentra paralizado por falta de impulso procesal del solicitante, a quien le correspondía la carga de impulsarlo, y por cuanto a la presente fecha no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de la solicitud, conlleva forzosamente a presumir la falta de interés en su evacuación, y por ende a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: El decaimiento de la acción por falta de interés procesal, en la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL URBINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.251.239, asistido por la abogada NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 154.611, funcionaria pública adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese de la presente decisión al solicitante en la dirección indicada en el escrito de solicitud.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Ocho (8) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana y se dejó copia para el archivo sistematizado.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo