REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, Seis de Febrero de dos mil veinticuatro
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000260DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000260DM

SOLICITANTE: ANA ALYANYELISMAR AZOCAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 29.764.672
ABOGADA ASISTENTE: CENAIDA RAMONA SIVIRA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 189.128
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (PERENCION)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0052024000013

Se refiere el presente asunto a Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana ANA ALYANYELISMAR AZOCAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 29.764.672, asistido por la abogada CENAIDA RAMONA SIVIRA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 189.128 . Dicha solicitud, fue asignada a este Tribunal mediante sorteo de distribución.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2022, se dio formal entrada a dicha solicitud, admitiéndose la misma librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 15 de julio de 2019, la solicitante asistida de abogado consignó los emolumentos para la práctica de la notificación ordenada, materializándose la misma en fecha 12 de agosto de 2022, tal como consta al folio 14.
En fecha 23 de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal presentó diligencia mediante el cual expone que fue infructuosa la citación del ciudadano Virgilio Rafael Querales Reyes (cónyuge citado), consignando a tal efecto la boleta de citación sin firmar.

II
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se agregó a los autos la boleta de notificación sin firmar, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del mismo, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en la solicitud de divorcio, presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana ANA ALYANYELISMAR AZOCAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 29.764.672, asistido por la abogada CENAIDA RAMONA SIVIRA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 189.128, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a la solicitante de la presente decisión en la dirección indicada en su escrito de solicitud. Líbrese Boleta
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Seis (06) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº2024/000013
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo