REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, Cinco de Febrero de dos mil veinticuatro
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2021-000459DM
ASUNTO: GP31-S-2021-000459DM

SOLICITANTES: LUIS FELIPE TOVAR RODRIGUEZ y ARELYS COROMOTO MORALES DE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 11.099.188 y V.- 13.818.263 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 62.050
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (DECAIMIENTO)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0052024000010

Se refiere el presente asunto a Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por los ciudadanos Luis Felipe Tovar Rodríguez y Arelys Coromoto Morales De Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 11.099.188 y V.- 13.818.263 respectivamente, asistido por la abogada Lorna Coromoto Castro Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 62.050. Dicha solicitud, fue asignada a este Tribunal mediante sorteo de distribución.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021, se dio formal entrada a dicha solicitud, fijándose día y hora para la consignación de los originales.
En fecha 02 de diciembre de 2021, se instó a los solicitantes a consignar acta de matrimonio debidamente corregida a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la solicitud.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales evidencia este Tribunal que a la fecha los solicitantes no han realizado ninguna actuación relativa a impulsar el presente procedimiento.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia”.

En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud de Divorcio por Desafecto se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de los solicitantes, a quienes le correspondía la carga de impulsarlo, y por cuanto a la presente fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de la solicitud, conlleva forzosamente a presumir la falta de interés en su evacuación, y por ende a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: El decaimiento de la acción por falta de interés procesal, en la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por los ciudadanos Luis Felipe Tovar Rodríguez y Arelys Coromoto Morales De Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 11.099.188 y V.- 13.818.263 respectivamente, asistido por la abogada Lorna Coromoto Castro Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 62.050, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese de la presente decisión a los correos electrónicos de los solicitantes tovarlf72@hotmail.com y arelyscdt@gmail.com, haciendo uso de los medios telemáticos, informativos y de comunicación (T.I.C), conforme lo establece la Resolución Nº 386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Cinco (5) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia para el archivo sistematizado.
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo