REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 29 de Febrero de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000609DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000609DM

Parte Demandante: Oscar Alexander Santana Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.107.837, asistido por el abogado Edwin Ramones, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.224
Parte Demandada: Sheila Yatzuri Santana Piña, Jonathan Alfredo Santana Piña y Shirley Yuratzi Santana Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.743.235, V.- 11.751.942 y V.- 13.331.464, respectivamente.
Motivo: Reconocimiento de documento privado
Expediente Nº:GP31-V-2023-000609DM
Sentencia Definitiva N°: 2024-000019
I
Comienza la presente causa con ocasión de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentada por el ciudadano Oscar Alexander Santana Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.107.837, asistido por el abogado Edwin Ramones, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.224, contra los ciudadanos Sheila Yatzuri Santana Piña, Jonathan Alfredo Santana Piña y Shirley Yuratzi Santana Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.743.235, V.- 11.751.942 y V.- 13.331.464, respectivamente, la cual le correspondió por distribución a este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2023, admitiéndose en fecha 24/10/2023.
Con dicha demanda pretende el demandante que los ciudadanos Sheila Yatzuri Santana Piña, Jonathan Alfredo Santana Piña y Shirley Yuratzi Santana Piña, reconozcan un documento privado que suscribieron conjuntamente con él, mediante el cual los hoy demandados ceden de forma pura y simple perfecta e irrevocable al demandante los derechos que poseen sobre un bien inmueble constituido por una bienhechuría (casa) ubicado en el sector 2, calle 22, casa Nº 21 de la Urbanización San Esteban en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadradros con veinte y dos centímetros cuadradros (142,22m2), el cual posee los siguiente linderos: Norte: Con calle 22, que es su frente, con una distancia de ocho metros (8,00mts); Sur: Con terreno de INAVI, con una distancia de ocho metros (8,00 mts); Este: Con la casa Nº 23 de la calle 22, con una distancia de diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85mts), Oeste: Con la casa Nº 19 de la calle 2, con una distancia de diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts).
De las actas procesales, se evidencia que en fechas 21/11/2023, 05/12/2023 y 08/12/2023, se cumplió con las citaciones ordenadas en el auto de admisión, transcurriendo los lapsos de contestación y de promoción de pruebas sin que las partes demandadas comparecieran.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el caso de autos, citados los demandados no constando a las actas procesales que hubieren comparecido a dar contestación, siendo que tal lapso transcurrió de acuerdo al calendario judicial de este Tribunal desde el 13/12/2023 hasta 24/01/2024, así como tampoco consta de las actas procesales, que hubiere comparecido los demandados por sí o mediante apoderado judicial a promover prueba alguna, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Ahora bien, para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de la existencia de la Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en la que señalo
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
De esta manera, para que pueda configurarse la confesión ficta es necesario la concurrencia de tres (03) elementos: 1) que el demandado no de contestación a la demanda, 2) que la demanda no se contraria a derecho y 3) que no prueba nada que le favorezca.
En este caso, ha sido verificado el primer supuesto de la confesión ficta, al no haber los demandados contestado la demanda, a su vez se evidencia de las actas procesales la incomparecencia de éstos en el lapso probatorio, lo que significa que no hay reversión de la carga de la prueba al demandante.
Con relación al segundo supuesto, referente a que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que no esté prohibida por la Ley, en el caso que nos ocupa, la parte actora pretende el reconocimiento de un documento privado sobre la base de lo señalado en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el procedimiento a seguir.
Ahora bien, con documentos privados puede probarse todos los actos o negocios jurídicos que por disposición de ley no requieran revestir de solemnidades especiales o bien ser extendidos como documentos públicos. Pero lo documentos privados no valen por sí mismo, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se les opone, o bien se tengan legalmente por reconocidos, de esta manera el documento privado adquirirá fuerza de escritura pública entre lo que lo han suscrito, o contra el que lo haya escrito, si es uno solo, es decir, que los efectos surgen entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes.
En tal sentido, el artículo 1364 del Código Civil, señala:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Por su parte el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Ahora bien, de una interpretación a las disposiciones antes citadas se desprende que presentado un documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, la conducta que debe desplegar el demandado no es otra que reconocer o negarlo formalmente, y en caso que no comparezca se tendrá el documento igualmente como reconocido en cuanto a su contenido y firma.
Con respecto al tercero supuesto a que el demandado no prueba nada que le favorezca, tampoco se evidencia a las actas procesales que éstos hayan comparecido a consignar prueba alguna a los fines de demostrar que no son ciertos los alegatos de la actora. De modo que, al no probar los demandados nada que le favorecieren, operó el requisito para la procedencia de la confesión ficta y así se decide.
Por lo tanto, y conforme a lo antes expresado esta Juzgadora concluye, que los demandados no dio contestación a la demanda ni por sí ni a través de su apoderado judicial, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y por cuanto la pretensión se encuentra tutela por el ordenamiento jurídico, no siendo contraria a derecho, y al no haber comparecido a negar formalmente el documento cuya autoría y firma atribuye la parte actora, es forzoso concluir que el mismo ha quedado reconocido por los demandado por efectos de su incomparecencia Y ASI SE DECIDE.-
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por el ciudadano Oscar Alexander Santana Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.107.837, asistido por el abogado Edwin Ramones, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.224 contra los ciudadanos Sheila Yatzuri Santana Piña, Jonathan Alfredo Santana Piña y Shirley Yuratzi Santana Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.743.235, V.- 11.751.942 y V.- 13.331.464, respectivamente. En consecuencia se tiene por reconocido en su contenido y firma el documento privado que riela al folio 3 el cual fue suscrito por los ciudadanos Sheila Yatzuri Santana Piña, Jonathan Alfredo Santana Piña y Shirley Yuratzi Santana Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.743.235, V.- 11.751.942 y V.- 13.331.464, respectivamente, mediante el cual declaran que ceden de forma pura y simple perfecta e irrevocable al demandante los derechos que poseen sobre un bien inmueble constituido por una bienhechuría (casa) ubicado en el sector 2, calle 22, casa Nº 21 de la Urbanización San Esteban en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte y dos centímetros cuadrados (142,22m2), el cual posee los siguiente linderos: Norte: Con calle 22, que es su frente, con una distancia de ocho metros (8,00mts); Sur: Con terreno de INAVI, con una distancia de ocho metros (8,00 mts); Este: Con la casa Nº 23 de la calle 22, con una distancia de diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85mts), Oeste: Con la casa Nº 19 de la calle 2, con una distancia de diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts). Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, colóquese la respectiva nota de reconocimiento al mencionado documento.
Se condena en costa a la parte perdidosa, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veintinueve (29) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo