REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 22 de Febrero de 2024
213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000050DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000050DM

SOLICITANTES: MARIA CONCEPCION PEREZ DE RICCIARDELLI e ITALO FERNANDO RICCIARDELLI ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.507.258 y V.- 7.159.799 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALIDA DEL VALLE CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 19.197.165
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ005202400018

I

En fecha 05 de enero de 2024, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por los ciudadanos María Concepción Pérez De Ricciardelli e Italo Fernando Ricciardelli Zavala, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.507.258 y V.- 7.159.799 respectivamente, asistidos por la abogada Alida Del Valle Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 19.197.165, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por ellos en fecha 12 de noviembre de 1988, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de noviembre de 1988, por ante la Prefectura del Distrito Valera del estado Trujillo, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio Nº 10, Folios 31 al 33, Año 1988, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización General de División “Bartolomé Salom”, casa distinguida con el número 86, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Asimismo manifiestan que durante su relación procrearon dos (2) hijos de nombres Fernando José Ricciardelli Pérez y Rosben Inmaculada Ricciardelli Pérez, ambos mayores de edad, consignando a tal efecto copias certificadas de actas de nacimiento.
De igual manera manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidaran amistosamente.
Señala que después de 30 años de matrimonio se generaron desavenencias, cambiando sus sentimientos, lo que condujo a un irremediable desamor, y por cuanto no existe amor entre ellos se hace imposible continuar su vida en común, motivo por el cual acuden ante este Tribunal y solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial por ellos contraído.
Consigna a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, inserta bajo el Nº 10, Folios 31 al 33, Año 1988, 2) Copia certificada de acta de nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del estado Carabobo, inserta bajo el Nº 906, Folio 336, Tomo II, Año 1992, perteneciente al ciudadano Fernando José Ricciardelli Pérez, 3) Copia certificada de acta de nacimiento emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del estado Carabobo, inserta bajo el Nº 1137, Folio 141, Tomo III, Año 1997, perteneciente a la ciudadana Rosben Inmaculada Ricciardelli Pérez, 4) Copias fotostática de cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 06 de febrero de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia, practicándose la misma en fecha 15/02/2024 (f.17-18).
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, inserta bajo el Nº 10, Folios 31 al 33, Año 1988. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos María Concepción Pérez De Ricciardelli e Italo Fernando Ricciardelli Zavala
TERCERO: Asimismo, el domicilio conyugal señalado es el siguiente: Urbanización General de División “Bartolomé Salom”, casa distinguida con el número 86, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con la formalidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, y en virtud de la voluntad de los cónyuges de disolver su vinculo matrimonial y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos María Concepción Pérez De Ricciardelli e Italo Fernando Ricciardelli Zavala, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.507.258 y V.- 7.159.799 respectivamente, asistidos por la abogada Alida Del Valle Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 19.197.165.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos María Concepción Pérez De Ricciardelli e Italo Fernando Ricciardelli Zavala, en fecha 12 de noviembre de 1988, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, inserta bajo el Nº 10, Folios 31 al 33, Año 1988.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Cuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo