República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, veinte (20) febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000704 DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000704 DM

PARTES: ANGEL ALBERTO RAMONEZ SALCEDO y ANMELISE MENDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.170.607 y V-7.167.234, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.305.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042024000013
I
En fecha 29 de noviembre de 2023, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ANGEL ALBERTO RAMONEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.170.607, asistido por la abogada, MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.305, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana ANMELISE MENDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.167.234, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro.1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. RC.000136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifestó el solicitante haber contraído matrimonio civil, en fecha 01 de diciembre de 1984, ante el Prefecto del Municipio Urbano Fraternidad hoy (Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad de Municipio Puerto Cabello) del estado Carabobo, según consta en acta inserta en los libros de matrimonio llevados en el antes mencionado Registro bajo el No. 132 folios 291, Tomo II, año 1984, la cual fue consignada en copia certificada y corre anexa a los folios 05 y 06 de la presente solicitud.
Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Rancho Grande, calle 29, casa número 27, jurisdicción de la parroquia Bartolome Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, ciudadano ANGEL ALBERTO RAMONEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-21.028.803. Asimismo manifestaron no haber adquirido bienes que liquidar. Fundamentaron la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 al 04).
En fecha 30 de noviembre de 2023, se le dio entrada, se formó el expediente y se admitió; se ordenó librar comisión de citación a la ciudad de Valencia mediante oficio No. 2340-173 de fecha 30 de noviembre de 2023, a los fines de gestionar la citación de la cónyuge ciudadana ANMELISE MENDEZ DIAZ, en virtud que se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas. (Folios 12 al 16).
En fecha 06 de diciembre de 2023, el ciudadano ANGEL ALBERTO RAMONEZ SALCEDO, antes identificado, asistido por la abogada MARIA KARINA ROGRIGUES SARDINHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 289.716, presentó diligencia dejando constancia de haber consignado dos (02) juegos de copias a los fines de efectuar la citación de la cónyuge y notificación del fiscal. (Folio 17 y 18).
En fecha 06 de diciembre de 2023, el ciudadano ANGEL ALBERTO RAMONEZ SALCEDO, asistido por la abogada MARIA KARINA ROGRIGUES SARDINHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 289.716, confirió poder apud acta a las abogadas MILAGROS BELLO FERNANDEZ, MARLENE PULIDO VIDAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 27.206 y 24.305, y a la abogada asistente, a las cuales se acordó tenerlas como apoderadas judiciales del solicitante, mediante auto de fecha 12 de diciembre enero 2023. (Folios 19 y 20).
En fecha 12 de diciembre de 2023, el Alguacil JUAN SILVA, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 21 y 22).
En fecha 22 de enero de 2024, la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, apoderada judicial del ciudadano ANGEL ALBERTO RAMONEZ SALCEDO, solicitó el abocamiento de la juez, asimismo pidió copia certificada del poder apud acta y auto insertos a los folios 19 y 20, a los fines de acreditar ante el tribunal comisionado el carácter de apoderado con el que actúa en la presente solicitud, de igual manera solicitó se designara correo especial a los fines de trasladar y consignar la comisión librada. (Folio 23).
Por auto de fecha 24 de enero de 2024, quien suscribe Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ, en su carácter de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de esta solicitud, otorgando a partir de esa fecha el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).
Mediante auto de fecha 30 de enero 2024, tal como fue solicitado, se acordó certificar copia del poder apud acta, se libro oficio y se designó correo especial a la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, a los fines de gestionar la citación ante el Tribunal comisionado. (Folios 25 y 26).
En fecha 06 de febrero de 2024, se recibió oficio No. 39 de fecha 01 de febrero 2024, proveniente de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitiendo comisión constante de ocho (08) folios debidamente cumplida, agregándose a los autos mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024. (Folios 27 al 37).
Por todo lo expuesto y habiendo transcurrido íntegramente el término del segundo (2º) día otorgado al Fiscal del Ministerio Público para emitir opinión, sin que este compareciere, es por lo que considera quien suscribe que se ha cumplido con todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nro. RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se declara concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa ésta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
… (Omissis)…
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ANGEL ALBERTO RAMONEZ SALCEDO y ANMELISE MENDEZ DIAZ, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), interpuesta por los ciudadanos ANGEL ALBERTO RAMONEZ SALCEDO y ANMELISE MENDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.170.607 y V-7.167.234, respectivamente. apoderada judicial de la solicitante abogada, MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.305. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 01 de diciembre de 1984, ante el Prefecto del Municipio Urbano Fraternidad hoy (Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad de Municipio Puerto Cabello) del estado Carabobo, según consta en acta inserta en los libros de matrimonio llevados en el antes mencionado Registro bajo el No. 132, folio 291, Tomo I, año 1984. LIQUÍDESE EN SU OPORTUNIDAD LA COMUNIDAD CONYUGAL EN EL CASO QUE SE HAYAN ACUMULADO BIENES GANANCIALES.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve/, en el apartado Regiones en la sección correspondiente a éste Tribunal.
Dado, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria,


Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:35 pm, bajo el Nro. PJ042024000013, se dejó copia digitalizada para el archivo.

La Secretaria,


Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO

Exp. Nro. GP31-S-2023-000704 DM
Sent. Nro. PJ042024000013