SOLICITANTE: JOHANNA MARGEX RIVAS HERNADEZ.
ABG. ASISTENTE: MAGBIS EVELIN SANCHEZ ROJAS.
INPREABOGADO Nº: 222.772
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 2001-S-23
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Dos (02) de Mayo del 2023; fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO 1070 por Distribución del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por la Ciudadana: JOHANNA MARGEX RIVAS HERNANDEZ, Venezolana, Mayor de Edad Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.297.763, asistida por el ABG. MAGBIS EVELIN SANCHEZ ROJAS; Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.365,762 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 222.772, de este domicilio, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante pide que se declare disuelto el vínculo conyugal que le une con el Ciudadano: JUAN CARLOS TROCONIS RIVAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.855.865, Domiciliado en la Calle José Martí, cruce con Páez Casa N° 10, Altagracia de Orituco Estado Guárico el cual contrajeron Matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de Noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), Por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Caliente del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo según Acta Nº 95, Folio 100, Año 1998, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde el 13 de Septiembre de 2003, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio.
Siendo el último domicilio conyugal en el Sector Humberto Celli, Calle Caroní, N° 121 Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo. De esta unión conyugal procrearon Dos (02) hijas, mayores de edad de nombre: GRECIA COROMOTO TROCONIS RIVAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.687.449. Y LUZGREICIS COROMOTO TROCONIS RIVAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-29.650.242. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023) inserto (f-12), se dictó auto de Admisión y se libraron Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia y de Citacion al conyugue.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Veintitrés, (2023) inserto (f-16 Y 17), el Alguacil consigna Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada.
En fecha Catorce (14) de noviembre de Dos Mil Veintitrés, (2023) inserto (f-18), se recibió pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia, sin nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro, (2024), se realizó vídeo llamada para citar al conyugue, se levantó acta inserto (f-21).
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida Por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el solicitante contrajo matrimonio civil hace Veinticinco (25) Años. La solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los conyugue manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. Y así se declara.-
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