I
NARRATIVA
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del Año 2023, se recibió del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicitud de DIVORCION 1070 POR DESAFECTO; presentada por el Ciudadano: ABG. YVAN JOSE FLORES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.215.205, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 211.784; Apoderado Judicial de la Ciudadana: ASTRID COROMOTO CHACON FLORES, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.425.861; de este domicilio. a través de Poder Especial Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, Número Veinte (20), Tomo Treinta y Cinco (35), Folio Ochenta y Cinco (85). Resultando este Tribunal para conocer la presente Solicitud. La solicitante pide se declare disuelto el vínculo conyugal que le une, con el Ciudadano: CARLOS JHOAN CORONADO RAMON; Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.425.856, de este domicilio el cual contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), Por ante Por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, según Acta Nº 069, Folio N° 77,Tomo I, Año 2016, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde el 12 de Mayo del Año Dos Mil Dieciocho 2018. Fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del Año 2023 se le dio entrada, inserto en el (F-13).
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2023 se dictó auto de Admisión. (F-14)
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2023 el Alguacil diligencio consignando Boleta de Notificación al Fiscal de Ministerio Publico en Materia de Familia firmada y sellada. Inserto en el (F-17 y 18).
En Fecha Veintiséis de Febrero de 2024, se realizó Video Llamada a través de mensaje Tipo Datos por La Plataforma (Whatsapp). Inserto en el (F-21).
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
En la Solicitud de Divorcio 1070 por Desafecto, presentada por el Abogado, anteriormente identificado, Apoderado Judicial de la parte actora,, a través de Poder Especial Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, N° Veinte (20), Tomo Treinta y Cinco (35), Folio Ochenta y Cinco (85), solicitando sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 1070 en Fecha 09 de Diciembre de 2016. Se evidencia, en el Escrito (F- 03 y vlto), que la parte solicitante manifestó no tener hijos, en Fecha Veintiséis de Febrero de 2024, se realizó Video Llamada a través de mensaje Tipo Datos por La Plataforma (Whatsapp), al cónyuge Ciudadano: CARLOS JHOAN CORONADO RAMON, identificado anteriormente, quien manifestó que del vínculo conyugal que le une a la solicitante procrearon Dos hijos un niño de Ocho (08) años de edad y una niña de siete (07) años de edad. Se realizó Certificación de la Video Llamada dejando constancia (F-22), y quedando demostrado que Cuya competencia no corresponde a este Tribunal, pues la misma pertenece al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, conforme a los requisitos establecidos en el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es una Ley Especial que atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para conocer de las causas que afecten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, establecido en el Artículo 453 concatenado con el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil. “
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