I
NARRATIVA
En fecha once (11) de febrero del 2021; fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO 1070 por Distribución del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por la Ciudadana: CARMEN ATHALIE MATA ROMERO, Venezolana, Mayor de Edad Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.009.199, asistida por la ABG. ANAURA COROMOTO TONA TANG; inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 156.225, de este domicilio, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante pide que se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une con el Ciudadano: JOSE DAVID BOLIVAR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.210.083, de este domicilio. el cual contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), Por ante Por ante la Coordinación del Segundo Circuito de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas según Acta Nº 19, Folio 019, Año 2004, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde el 15 de Julio del Año Dos Mil Catorce 2014, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio.
Siendo el último domicilio conyugal en Calle J, Manzana B, Casa N° 39, Urb. Los Apamates, Municipio Guacara Estado Carabobo. De esta unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de Nombres: ISBEL DEL CARMEN BOLIVAR MATA, Venezolana, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.445.209. ADRIAN DANIEL BOLIVAR MATA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.558.863. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veintiuno (2021) inserto (F-15), se dictó auto de Admisión y se libraron Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia y de Citacion al conyugue.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno, (2021) inserto (F-18 y F 19), el Alguacil consigna Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veintidós, (2022) inserto (F- 29), se recibió pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia, sin nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro, (2024), se realizó vídeo llamada para citar al cónyuge, se levantó acta inserto (F-32).
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida Por ante la Coordinación del Segundo Circuito de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas según Acta Nº 19, Folio 019, Año 2004 y Justicia de por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el solicitante contrajo matrimonio civil hace Veinte (20) Años. La solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio de la solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los conyugue manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. Y así se declara.-
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