SOLICITANTE: CHAPARRO VILLEGAS YOSUE YOAN.
ABG. ASISTENTES: FLORES YVAN JOSE.
INPREABOGADO: 211.784
DIVORCIO: SENTENCIA 1070
EXPEDIENTE Nº 2013-S-23
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del 2023, se recibió Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, emanada del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; presentada por el Ciudadano: CHAPARRO VILLEGAS YOSUE YOAN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.180.570; asistida por el ABG. FLORES YVAN JOSE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 211.784, resultando este Tribunal competente para conocer la presente solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante pide se declare disuelto el vínculo conyugal que le une, con la Ciudadana: MOYA URIBINA YUMARY ESMERALDA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.684.854; de este domicilio el cual contrajeron en fecha Once (11) de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009), según Acta de Matrimonio Nº 142, Folio 142, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo. Alega que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace Seis (06) Años aproximadamente fundamentando la Solicitud en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio.
Siendo el último domicilio conyugal, en la Primera Transversal, Casa N° 19, Sector Las Brisas, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo. De esta unión conyugal, no procrearon hijos. No poseen bienes muebles ni inmuebles que liquidar.
En fecha Ocho (08) de Junio del 2023 inserto (f-11) fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordenó librar Boletas para Citar al cónyuge y notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Diecisiete (17) de Julio del 2023 inserto (f.14), el Alguacil presento diligencia consignando la Boleta firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público, agregándose en autos.
En fecha Catorce (14) de Agosto del 2023 inserto (f.6), se recibió Pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público, agregándose a los autos.
En fecha Treinta (30) de Enero del 2024 inserto (f.19), el Alguacil presento diligencia consignando la Boleta de Citación firmada
II
DE LA AUDIENCIA
En fecha Ocho (08) de Febrero del 2023, se celebró la Audiencia oral, por la parte Solicitada, identificado en auto comparecieron por ante este tribunal, la parte Solicitante ABG. FLORES YVAN JOSE, identificado en auto asistiendo al Ciudadano: CHAPARRO VILLEGAS YOSUE YOAN. quien expone lo siguiente: “1.- en fecha 11 de Diciembre del Año 2009 mi representado contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: MOYA URIBINA YUMARY ESMERALDA, identificada en auto en el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio Nº 142,, su último domicilio conyugal fue en la Primera Transversal, Casa N° 19, Sector Las Brisas, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, están separados de hecho desde hace 06 Años aproximadamente, durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar, motivado a la separación por desafecto, el desamor que existe entre las partes, es por lo que formalmente solicito se disuelva el vínculo Matrimonial existente entre las partes de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 emanada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Diciembre de 2016.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, y de la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace Catorce (14) Años, y deciden separarse; permaneciendo separados desde Seis (06) Años aproximadamente, el solicitante manifestó la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor de uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto Sentencia 693/2015, Sentencia 136/2017 implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los conyugue manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. Y así se declara.
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