REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, siete (07) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): MORELLA IVONNE MARTÍNEZ CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.719, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MAURICIO JOSÉ ISAASC TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.034.
DEMANDADO (S): WILLI BRANDO ROJAS VELAZCO y YOLANDA FELICIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.740.230 y V- 9.538.886.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3571-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha primero (01) de febrero de 2024, interpone procedimiento la ciudadana MORELLA IVONNE MARTÍNEZ CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.719, de este domicilio, asistida por el abogado MAURICIO JOSÉ ISAASC TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.034, contra los ciudadanos WILLI BRANDO ROJAS VELAZCO y YOLANDA FELICIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.740.230 y V- 9.538.886; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda ACCIÓN REIVINDICATORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha dos (02) de febrero de 2024, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3571-2024, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana MORELLA IVONNE MARTÍNEZ CORREDOR, asistida por el abogado MAURICIO JOSÉ ISAASC TOVAR, contra los ciudadanos WILLI BRANDO ROJAS VELAZCO y YOLANDA FELICIA CASTILLO, identificados ut supra, incoa la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA argumentado:
Que (…) El presente escrito tiene por objeto Demandar como en efecto lo hago, a los ciudadanos: WILLI BRANDO ROJAS VELAZCO Y YOLANDA FELICIA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-22.740.230 y V-9.538.886, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Augusto Malavé Villalba Conjunto N° 1, Edificio 1, piso 2, Apto 2-1, Parroquia Guacara, Municipio Guacara Estado Carabobo, POR REIVINDICACION DE UN INMUEBLE, MAS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, lo cual han ocasionado a dicho inmueble propiedad de mi representada (en negritas por la demandante) (…)
Que (…) Es el caso que los Ciudadanos ya antes plenamente identificados desde el dia 19 de diciembre del año 2021, ocupan un inmueble de mi propiedad, destinado a vivienda principal ubicado en Urbanización Augusto Malavé Villalba Conjunto N° 1, Edificio 1, piso 2, Apto 2-1, Parroquia Guacara, Municipio Guacara Estado Carabobo, dicho inmueble objeto de esta demanda tiene una superficie aproximada de Sesenta Metros Cuadrados (60 mts2)…omissis… el precitado inmueble me pertenece, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra en fecha 13 de Diciembre del 2007, inscrito bajo el N° 46, Tomo 74, Protocolo 1°, Folios: 1 al 3 del trimestre 4to (…)
Que (…) Sucede y acontece ciudadana (o) Juez que los aquí demandados ciudadanos WILLI BRANDO ROJAS VELAZCO Y YOLANDA FELICIA CASTILLO, ocupantes del respectivo inmueble sin mi autorización y sin mi consentimiento expreso, siendo el caso que yo antes inspeccionaba mi inmueble que me sirve de vivienda principal. y en múltiples ocasiones e intentado conversar y razonar con estos ciudadanos ya identificados, pero ha sido infructuosa las gestiones realizadas y he visto frustradas todas mis diligencias; pudiendo así constatar que los demandados manifestaron que el inmueble que ellos ocupan era de una supuesta propietaria quien les dejo el inmueble para que lo cuidaran y así les entregó las llaves (en negritas por la demandante) (…)
Que (…) En virtud de los hechos antes narrados y fundamentados en los artículos 545…omissis…547…omissis…548…omissis… Del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)
Que (…) De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado; SOLICITO; Que estos ciudadanos convengan en LA REIVINDICACION de dicho inmueble y me hagan la entrega material de inmediato y sean condenados por el Tribunal de la causa a los daños y perjuicios que me han ocasionado producto de esta conducta maliciosa, igualmente a paga las costas y costos del presente procedimiento, así como los honorarios profesionales del abogado y/o abogados que defiendan esta causa (en negritas por la demandante) ( Subrayado por el Tribunal) (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana MORELLA IVONNE MARTÍNEZ CORREDOR, asistida por el abogado MAURICIO JOSÉ ISAASC TOVAR, contra los ciudadanos WILLI BRANDO ROJAS VELAZCO y YOLANDA FELICIA CASTILLO, identificados ut supra, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
De lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora aprecia que la demandante, pretende por una parte la Reivindicación de un inmueble, la cual el procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
Articulo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Igualmente, pretende la demandante, los daños y perjuicios, pago de costas y costos del procedimiento y honorarios profesionales del abogado, los cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, siendo estos, un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, contenido en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto de los procedimientos especiales, parte primera de los procedimientos especiales contenciosos, Titulo II, Capitulo II, del procedimiento por intimación, en sus artículos desde el 640 al 652; así, como en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no tienen cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida. Y así se decide.
En consecuencia, quien aquí suscribe, concluye que la ACCION REIVINDICATORIA y el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, se rigen por procedimientos distintos, lo que conlleva a que en el presente caso, la parte demandante incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, tal como se indica en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 ordinal 3º eiusdem, lo cual impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 341 de la ley antes mencionada.
Siendo ello así, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos antes mencionados del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
…omissis…
3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. (Negritas y subrayado del Tribunal)
…omissis…
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En los precitados artículos, se establece una prohibición clara de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia se ventilen en Tribunales distintos, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y así lo ha venido estableciendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00175, de fecha 13 de marzo de 2006, expediente Nº AA20-C-2004-000361, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en la cual se estableció:
“… (…)… Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...(…)…” (Negritas de este Tribunal)
En tal sentido, de la norma antes transcrita y del criterio jurisprudencial ut supra citado, sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y por todos los motivos de hecho y de derecho los cuales acoge este Tribunal, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la Ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda, por lo que esta juzgadora concluye que la demanda presentada por la parte actora no cumple con los supuestos necesarios para su tramitación, ya que se evidencia que efectivamente existe una acumulación indebida de pretensiones, por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora resulta imposible admitir la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, y así se declara.
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