REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintisiete (27) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): YDELAY MAGALY MARTÍNEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.707.170, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARMEN RAMONA YEGUEZ URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.466.
DEMANDADO (S): OSWALDO GRATEROL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.269.112.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3573-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, interpone procedimiento la ciudadana YDELAY MAGALY MARTÍNEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.707.170, de este domicilio, asistida por la abogada CARMEN RAMONA YEGUEZ URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.466, contra el ciudadano OSWALDO GRATEROL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.269.112; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3573-2024, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana YDELAY MAGALY MARTÍNEZ MOTA, asistida por la abogada CARMEN RAMONA YEGUEZ URBINA, identificadas ut supra, incoa la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra el ciudadano OSWALDO GRATEROL PEREZ, identificado ut supra argumentado:
Que (…) Es el caso Ciudadano Juez que desde el año 1994, es decir desde hace 30 años mi representada ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero animo de dueña y de propietaria, del inmueble: que se encuentra ubicado en las Residencias la Floresta en la Ciudad de Guacara, carretera que conduce de esta Ciudad a Vigirima, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo (en negritas por la demandante) (…)
Que (…) Fundamento mi pretensión de conformidad a lo establecido en los Artículos 772, 1952 y 1953, del Código Civil Venezolano (…)
Que (…) Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este caso al Ciudadano OSWALDO GRATEROL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-6269.112, quien aparece como propietario del inmueble anteriormente descrito, como demostrare en su oportunidad legal, de igual manera procedo a demandar como en efecto demando a los herederos desconocidos del ciudadano OSWALDO GRATEROL antes los tribunales, identificado por PRESCRIPCION ADQUISITIVA de conformidad con el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (en negritas por la demandante) (…)
Que (…) Igualmente estimo la presente demanda en la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS 1.000,00), o su equivalente al valor del Euro (Eu. 39,281) en Unidades Tributarias, es decir, VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (25.457 UT) (en negritas por la demandante) (…)
Que (…) Por otra parte, por cuanto se desconoce el domicilio del demandado pido que la citación se practique por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (en negritas por la demandante) (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana YDELAY MAGALY MARTÍNEZ MOTA, asistida por la abogada CARMEN RAMONA YEGUEZ URBINA, contra el ciudadano OSWALDO GRATEROL PEREZ, identificados ut supra, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
De lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora aprecia que la demandante, pretende la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, la cual está contemplada en el Código Civil desde el artículo 1952 y siguientes y cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 690 y siguientes, siendo la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario está prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negritas y subrayado del tribunal)
Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Cabe considerar por otra parte, lo que establece el articulo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. (Negritas y subrayado del tribunal)
Artículo 692. Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capitulo IV, Titulo IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la ultima publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el articulo 231 de este Código, una vez que este realizada la citación de los demandados principales. (Negritas y subrayado del tribunal)
Ahora bien, nuestra Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 219, de fecha nueve (09) de mayo del año 2013, Exp. 2012-0328, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, la cual estableció lo siguiente:
(…) De la transcripción de la sentencia recurrida hecha, se desprende, que al tratarse de un juicio por prescripción adquisitiva, el juez de alzada aplicó la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los requisitos de admisibilidad de la demanda, siendo dicha norma jurídica la destinada a regir el hecho concreto referente a los requisitos de admisibilidad, y al observar, que el demandante no anexó al libelo de la demanda, la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, declaró inadmisible la acción, cuestión que como ya se explicó en este fallo, se corresponde con materia de orden público, al estar íntimamente ligada a la forma en que se debe sustanciar el procedimiento especial de prescripción adquisitiva, razón por la cual, se hace palmariamente evidente, que el juez de alzada no aplicó falsamente la disposición contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -
…omissis…
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 480, de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2022, Exp. 21-264, con ponencia del Magistrado: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, establecido lo siguiente:
(…) Ahora bien, se hace importante destacar que el recurrente en su formalización exige que se debió dictar un despacho saneador con la finalidad de dar oportunidad a corregir la demanda presentada, indicándose que esta inactividad conllevó a que no se aplicaran los artículos 11, 14 y 20 del Código de procedimiento Civil, al aplicarse con preferencia el artículo 691 eiusdem.
Al efecto, sobre la última norma señalada, se dejó asentado el criterio de esta Sala de Casación Civil, así como el de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente detalladas, haciendo- estéril seguir ahondando sobre la misma.
En el contexto que nos ocupa, se ha de aclarar que el despacho saneador se encuentra indicado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que forma parte del procedimiento especial por intimación, siendo por tanto una figura exclusiva y excluyente de dicho procedimiento.
Así se tiene entonces, que una vez que el juez a fin de admitir o no la demanda por prescripción adquisitiva, haya estudiado el libelo y los documentos consignados por el mismo, al hacerse palpable que uno no se acompañó el escrito en cuestión con los documentos exigidos por la ley, la consecuencia inmediata es que dicha acción no sea admitida, no teniendo el juzgador ninguna otra alternativa.
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se ha de constatar que las normas procesales del juicio declarativo de prescripción, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, existentes antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no coliden con la Carta Magna, por lo que no se ha hecho necesario la aplicación del control difuso, para desaplicarlo.
De igual, pareciera que el recurrente, pretende que el ad quem actuara contra legem, al dictar un acto procesal no previsto en el ordenamiento jurídico para ese procedimiento especial, deseando además la desaplicación por control difuso de un artículo del Código de Procedimiento Civil abundantemente interpretado, no existiendo los motivos para que el juez de la recurrida actuara bajo los parámetros extraordinarios del artículo 11 eiusdem.
Con base a todo lo precedentemente expuesto, al verificar el juez de la recurrida, que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, tal cual como lo hizo, lo que hace se deseche la denuncia en cuestión. Así se declara.
…omissis…
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante procede a realizar una delación por infracción de ley, señalando que el juez ad quem hace una errónea interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar el documento identificado con la letra “H”, referente a copia certificada del título de propiedad del bien objeto del presente proceso, declarándose la inadmisibilidad de la demandada, obviando la existencia de dicha prueba, que es exigido por la señalada norma jurídica.
La Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que el error de interpretación se consuma cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencias 290, del 5-6-2017. Exp. 2017-419, 375, del 1-8-2018. Exp. 2018-071, entre otras).
De igual manera se ha pronunciado esta Sala con respecto al vicio de silencio de pruebas, el cual se patentiza en aquellos casos en los que el juez incumple su deber de realizar el consabido e impretermitible análisis sobre una o varias pruebas consignadas en autos, debidamente admitidas y evacuadas dentro de su oportunidad legal, ya sea, porque ni siquiera las menciona o cuando referida su existencia, no expresa su mérito.
Al respecto cabe señalar, que el vicio de silencio de pruebas se patentiza en aquellos casos en los que el juez incumple su deber de realizar el consabido e impretermitible análisis sobre una o varias pruebas consignadas en autos, debidamente admitidas y evacuadas dentro de su oportunidad legal, ya sea, porque ni siquiera las menciona o cuando referida su existencia, no expresa su mérito.
Con respecto a la errónea interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el mismo exige que con la demanda ha de presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan ante la respetiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se la declaración de prescripción adquisitiva y también debe presentar copia certificada del título respectivo.
Al efecto, se da por reproducida la motivación que se hiciera en la anterior denuncia relativa a dicha norma legal, ratificando que esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, es decir, deben presentarse junto la demanda la certificación del registrador y copia certificada del título, el legislador no crea disyuntiva a elegir, sino que determina que son ambos documentos necesarios para la procedibilidad del procedimiento por prescripción adquisitiva, a la falta de uno de ellos, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda
Al efecto, cuando el juez de la recurrida procede a no admitir porque verifica que no fue consignado la certificación del registrador, se hace estéril que procediera a verificar si se contaba con el otro instrumento documental requerido por ley, a saber, la copia certificada del título, puesto que deben coexistir para que se considere lleno ese extremo legal, lo cual no suscitó en la causa que nos ocupa.
En razón de lo anterior, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se declara.
En tal sentido, de las normas antes transcrita y de los criterios jurisprudenciales ut supra citados, sostenido de forma reiterada por la Sala que conforma el Máximo Tribunal de la República, y por todos los motivos de hecho y de derecho los cuales acoge este Tribunal, se colige que resulta necesario tener el domicilio del demandado a los fines de poder cumplir con el debido proceso, en cuanto a la respectiva citación, y en virtud de que la demandada alega que desconoce su domicilio, se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos en el artículos 340 ordinal 2 y 692 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citados. Asimismo, en los criterios arriba citados, así como en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se observa que es requisito obligatorio presentar junto al libelo de demanda la Certificación emitida por el Registrador con copia certificada del documento de propiedad del inmueble, lo cual no debe confundirse con la Certificación de Gravamen, y visto que dichos documentos no fueron presentados por la parte demandante, constituye causal para inadmitir la demanda, por lo que esta juzgadora concluye que la demanda presentada por la parte actora no cumple con los supuestos necesarios para su tramitación, ya que se evidencia que efectivamente no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora resulta imposible admitir la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y así se declara.
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