REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, catorce (14) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE (S): YUMAIDY YANETZI CABELLO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.346.680, actuando en nombre del ciudadano ERICK LEONEL VÁSQUEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.107.509.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: RUTH DEL VALLE ZAMORA SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.476.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 4569-2024
-II-
SÍNTESIS
En fecha seis (06) de febrero de 2024, interpone procedimiento la ciudadana YUMAIDY YANETZI CABELLO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.346.680, actuando en nombre del ciudadano ERICK LEONEL VÁSQUEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.107.509, con domicilio en el municipio San Joaquín del estado Carabobo, asistida por la abogada RUTH DEL VALLE ZAMORA SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.476; ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha siete (07) de febrero de 2024, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4569-2024, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YUMAIDY YANETZI CABELLO VÁSQUEZ, actuando en nombre del ciudadano ERICK LEONEL VÁSQUEZ CABELLO, asistida por la abogada RUTH DEL VALLE ZAMORA SOTILLO, identificados ut supra, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
Visto los términos y la forma en que fue presentada la solicitud, este Tribunal no puede dejar a un lado la falta de capacidad, por cuanto para acudir a un Tribunal Ordinario, actuando en nombre y representación de otro debe estar facultado para ello, a través de poder, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder” ; o en su defecto, se debe contar con el título de abogado y en caso de no ser abogado titulado, debe acudir a los Tribunales mediante la asistencia de un abogado o apoderado judicial, según lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados vigente, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de asociaciones cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
… omissis…”

En el mismo sentido, es loable destacar que la Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2008, mediante sentencia N°. 1325, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, indicó lo siguiente:

“(…)De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. (…)”

En consecuencia, de acuerdo al criterio y a lo establecido en la Ley, y por todos los motivos de hecho y de derecho los cuales acoge este Tribunal, y visto que en el escrito de solicitud la solicitante indica: “Yo, YUMAIDY YANETZI CABELLO VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, mayor de edad, hábil en derecho, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.346.680, con domicilio procesal Sector Asentamiento Campesino el Benci parcela numero 7-87 el Municipio San Joaquín, Parroquia San Joaquín del Estado Carabobo…omissis…En nombre y representación de mi hijo: ERICK LEONEL VÁSQUEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, portador del numero de cedula Nro. V-25.107.509…omissis…Asistida en este acto por la ciudadana RUTH DEL VALLE ZAMORA SOTILLO…omissis…”; por lo que se evidencia que no se indica Poder alguno, que faculte a la ciudadana YUMAIDY YANETZI CABELLO VÁSQUEZ, identificada ut supra, a actuar en nombre y representación del ciudadano ERICK LEONEL VÁSQUEZ CABELLO, identificado ut supra, así como tampoco posee título de abogada con el fin de poder comparecer por ante este Tribunal, es por ello que considera esta Juzgadora conforme a Derecho declarar inadmisible la presente solicitud y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.