REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, primero (01) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: YUSIMITH DE LA CARIDAD ACOSTA FERNÁNDEZ, extranjera, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.596.916, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: DAUGER WILFREDO LAGO HENRRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.954.
CÓNYUGE: ARGENIS DE JESÚS MARQUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.322.614, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4552-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecisiete (17) de noviembre 2023, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana YUSIMITH DE LA CARIDAD ACOSTA FERNÁNDEZ, extranjera, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.596.916, de este domicilio, asistida por el abogado DAUGER WILFREDO LAGO HENRRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.954; de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano ARGENIS DE JESÚS MARQUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.322.614, de este domicilio. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4552-2023, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, se dictó auto solicitando a la solicitante indique si dentro de la unión conyugal existen hijos mayores de edad, ya que, en el escrito de solicitud, menciona que no existen hijos menores de edad.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YUSIMITH DE LA CARIDAD ACOSTA FERNÁNDEZ, asistida por el abogado DAUGER WILFREDO LAGO HENRRIQUEZ, identificados ut supra, indicando que dentro de la unión conyugal no se procrearon hijos.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, se dictó auto agregando lo consignado por la solicitante, donde indica que dentro de la unión conyugal no se procrearon hijos, tal como fue solicitado por este Juzgado.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano ARGENIS DE JESÚS MARQUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.322.614. Se librarón Boletas de notificación.
En fecha seis (06) de diciembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Despacho, indicando haberse trasladado a los pasillos de este Tribunal, con el fin de notificar al ciudadano ARGENIS DE JESÚS MARQUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.322.614, por lo que consigna boleta de notificación con resultado positivo, debidamente firmada.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana por la ciudadana YUSIMITH DE LA CARIDAD ACOSTA FERNÁNDEZ, asistida por el abogado DAUGER WILFREDO LAGO HENRRIQUEZ, identificados ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado, para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Despacho, indicando haber recibido del abogado DAUGER WILFREDO LAGO HENRRIQUEZ, identificado ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, el alguacil temporal de este despacho consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana por la ciudadana YUSIMITH DE LA CARIDAD ACOSTA FERNÁNDEZ, asistida por el abogado DAUGER WILFREDO LAGO HENRRIQUEZ, identificados ut supra, donde solicitan el abocamiento de la nueva juez de este despacho.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, se dictó auto de abocamiento de la nueva juez de este despacho.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana YUSIMITH DE LA CARIDAD ACOSTA FERNÁNDEZ, asistida por el abogado DAUGER WILFREDO LAGO HENRRIQUEZ, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) En fecha 20 de Septiembre de 2013, contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acosta Parroquia Capadare, del Estado Falcon, según consta en la respectiva Acta o Partida de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Acosta del Estado Falcon, la cual aparece inserta bajo el Acta N. 04 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en ese Despacho correspondiente al año Dos Mil Trece (2013), que anexo en copia certificada marcada con la letra “A” (…)
Que (…) Fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Urbanización El Samán Sector 1 Guacara Estado Carabobo (…)
Que (…) No tenemos hijos menores (…)
Que (…) En virtud de haberse producido una ruptura de nuestra vida conyugal, desde el primero (1) de septiembre de Dos Mil veintitrés (2023), hasta la fecha que se fue de la casa y yo no quiero seguir casada y el tampoco, Por lo antes expuesto ocurro ante su competente Autoridad para solicitar que declare el Divorcio por Desafecto de Acuerdo a la Sentencia 1070 (…)
Que (…) En cuanto a bienes que en la vigencia de nuestro matrimonio si obtuvimos bienes en la comunidad conyugal y finiquitamos de mutuo acuerdo (…)

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana YUSIMITH DE LA CARIDAD ACOSTA FERNÁNDEZ, asistida por el abogado DAUGER WILFREDO LAGO HENRRIQUEZ, en contra del ciudadano ARGENIS DE JESÚS MARQUEZ AGUILAR, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos YUSIMITH DE LA CARIDAD ACOSTA FERNÁNDEZ y ARGENIS DE JESÚS MARQUEZ AGUILAR, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil trece (2013), por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Capadare del municipio Acosta, estado Falcón, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 04, que cursa desde el folio cinco (05) hasta el folio siete (07) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: en la Urbanización el Samán, sector 1, municipio Guacara del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde septiembre del 2023, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial si obtuvieron bienes que liquidar, los cuales finiquitaran de común acuerdo, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.