JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 01 de Febrero de 2024.-
213° y 164°

DEMANDANTE: YDELAY MAGALY MARTINEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.707.170.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN RAMONA YEGUEZ URBINA Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.466.-

DEMANDADO:


MOTIVO:
OSWALDO GRATEROL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.269.112.-


PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE:
3568.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, proveniente de este mismo juzgado en función de Tribunal Distribuidor, signada bajo el Nro. 017, recibida en fecha 23 de enero de 2024, presentada por la ciudadana YDELAY MAGALY MARTINEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.707.170, debidamente asistida por la abogada CARMEN RAMONA YEGUEZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 189.466. Por auto de fecha 26 de enero de 2024, se le dio entrada en el Libro respectivo bajo el N° 3568; contra el ciudadano OSWALDO GRATEROL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.269.112.
Este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente causa hace las siguientes consideraciones:
En relación a los requisitos que debe cumplir la presente causa, para ser admitida, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.”(subrayado del Tribunal).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Por su parte, el artículo 691 ejusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda, se evidencia que la parte demandante, no consignó la certificación del registrador donde conste nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble tal y como lo exige el artículo 691, del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio. Por lo cual, puede evidenciar quien aquí decide, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, por lo tanto la presente demanda no reúne los requisitos del articulo 340 numeral 6 en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana YDELAY MAGALY MARTINEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.707.170, debidamente asistida por la abogada CARMEN RAMONA YEGUEZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 189.466; en contra del ciudadano OSWALDO GRATEROL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.269.112, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 691 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Primero (01) del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS

LA SECRETARIA TITULAR

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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 pm, se ordena notificar a la parte a través de los medios telemáticos aportados.-

Scta.-



























Exp. Nro.3568.-
YF/MNMS.-