REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Bejuma, 27 de Febrero de 2024
Años 213° y 164°

DEMANDANTE: JANETTE JOSEFINA JIMENEZ ESCALONA, I.P.S.A Nº 209.691 Apoderada Judicial de los Ciudadanos ANDERSON RAFAEL PAEZ MONASTERIO Y SIREGH ANGELINE CARDONA LOAIZA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 790-24
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA


Por recibido distribución, en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2024, la ciudadana: JANETTE JOSEFINA JIMENEZ ESCALONA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.354.019 abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 209.691, apoderada judicial de los Ciudadanos: ANDERSON RAFAEL PAEZ MONASTERIO y SIREGH ANGELINE CARDONA LOAIZA , titulares de la cedulas de identidad Nros V-18.167.546 y V-18.957.191, respectivamente, domiciliados en Colombia, números de teléfonos + 57 (324) 541-2484 y +1 (480)519-1197, correo electrónico andepaez24@mail.com y angieloaiza3030@gmail.com, manifestó que en fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 011, Folio once (011), Tomo I del año 2014, la cual se encuentra anexada al presente expediente en el folio Once (11) marcado con la letra “E”; “Ahora bien ciudadana Juez, fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en Urbanismo el Rincón I, Torre Yurubi, Piso 1, Apartamento 1B, Sector el Rincón, Municipio Bejuma, Parroquia Bejuma; del Estado Carabobo, es de hacer notar, que nuestra unión matrimonial desde un principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo, la comprensión y el amor cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales pero desde hace seis años (06), surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, dejamos de tenernos afecto o apego sentimental que nos una. Ahora bien con la finalidad de vivir un ambiente de armonía nos separamos de hecho interrumpiendo definitivamente nuestra vida común el día viernes veinte (20) de octubre del año (2017), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendimos ni pretendemos la reconciliación …”
Así mismo, manifestaron que durante su unión conyugal no procreamos hijos, y no hubo adquisición de bienes durante la unión matrimonial, es por lo que solicitamos se decrete el Divorcio 185 (Desafecto) del Código Civil, y fundamentados con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 de fecha 09 Diciembre del año 2016 amparado en la sentencia 693/2015, y en la Sentencia de Sala de Casación Civil Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017)
Correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho, quien lo recibe y en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2024, se le dio entrada asignándosele el número de expediente 790-24 nomenclatura interna llevada por el Tribunal, en esta misma fecha SE ADMITIO la presente solicitud y se libro boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2024, se agrego al expediente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y opinión de la fiscal auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abogada ELAS PEREZ MORENO, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185 (Desafecto) del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”


II
MOTIVA

Las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo, en el sentido de que pueden existir otras razones distintas a las previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vinculo conyugal por desafecto para con el otro conyuge, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil (Desafecto) en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia de Sala de Casación Civil Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), por lo que de acuerdo con las citadas disposiciones y siendo la oportunidad legal este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto con fundamento en el artículo 185 formulada por los ciudadanos ANDERSON RAFAEL PAEZ MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.167.546 y SIREGH ANGELINE CARDONA LOAIZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.957.191 en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, desde la fecha 8 de marzo de 2014, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo según consta en el Acta de Matrimonio Nº 011, Folio 011, Tomo I del año 2014. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma a los Dieciocho (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Años 213º de la Independencia y 164 de la Federación.-
La Jueza Titular,

Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,

Abg Carmen Elena Castillo Henríquez

En esta misma fecha, se dictó la anterior sentencia, siendo las once de mañana (11.00 am).-

La Secretaria;

SOL. Nº 790-24
RGdeG/cech /jg.-