REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 28 de Febrero de 2024.
Años: 213º y 165º
DEMANDANTE: YISLEY JOSEFINA OCHOA HERNANDEZ
ABG. ASISTENTE: JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA.
DEMANDADA: DILIA DOLORES MUJICA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1649-24.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento en Contenido y Firma, presentado en fecha 19 de Enero de 2024, por ante el Tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014; correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa, demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, intentada por la ciudadana: YISLEY JOSEFINA OCHOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.406.033, asistida por el Abogado JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.414, contra la ciudadana: DILIA DOLORES MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.881.983. La demandante, anteriormente identificada, fundamentó la presente causa en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente.
La parte actora manifiesta en su demanda lo siguiente: “…entre la ciudadana, DILIA DOLORES MUJICA,…y yo celebramos un contrato de compra venta cuyo documento privado…mediante el cual la ciudadana antes mencionada, me vendió un (01) bien Inmueble de su exclusiva propiedad Constituido por un anexo, ubicado en la calle Francisco Niño, Sector Los Fundadores del Municipio Bejuma Estado Carabobo, que forma parte de una propiedad de mayor extensión no vendido, con área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60, 00 MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL NORTE: en una distancia de doce metros con noventa y siete centímetros (12,97 Mts) Con propiedad de Dilia Mujica; POR EL SUR: en una distancia de diez metros con veintitrés centímetros (10,23 mts) Con propiedad de Dilia Mujica; POR EL ESTE: en una distancia de cuatro metros con noventa y cuatro centímetros Con propiedad de Dilia Mujica; POR EL OESTE: En una distancia de seis metros con treinta y un centímetros (6,31 Mts) Con calle Francisco Niño siendo su frente. Según autorización para vender bienhechurías emanado de la oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y Certificación empadronamiento emitido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el número 08-01-01-U-02-06-01 de fecha 06 de septiembre de 2023. Lo aquí vendido le pertenece a la vendedora según documento autenticado por ante la Oficina de Notaria Publica de Bejuma bajo el número 41, Tomo XV y de fecha 17 de junio de 2010 y posteriormente Registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el número 2010.18.01 Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Numero 306.7.1.1.687 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010 defecha 30 de junio del 2010…”
En fecha 23 de Enero de 2024, se recibió la presente causa en este Tribunal.
En fecha 25 de Enero de 2024, se le dio entrada quedando anotada bajo el N° 1649-24 y se formo expediente.
En fecha 30 de Enero de 2024, este Tribunal dictó auto donde se insta a la parte demandante a subsanar las inconsistencias existentes entre el escrito libelar y los anexos presentados, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esta misma fecha (30-01-2024).
En fecha 06 de Febrero de 2024, compareció la demandante ciudadana: YISLEY JOSEFINA OCHOA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.406.033, asistida por el Abogado JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.414, y consignó escrito de Reforma junto con sus anexos, en esta misma fecha se agrego a los autos dicha consignación.
En fecha 07 de Febrero de 2024, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana demandada DILIA DOLORES MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.881.983, y se libró el recibo y compulsa junto con la orden de comparecencia a la parte demandada.
En fecha 22 de Febrero de 2024, comparece el ciudadano JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consignó recibo de citación de la Ciudadana DILIA DOLORES MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.881.983, a quien citó en esta misma fecha 22-02-2024, a las 12:30 pm, en su domicilio ubicado en la Calle Miranda cruce con Páez y Sucre, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, tal como se evidencia en los folios veinticinco (25), y veintiséis (26) del expediente.
En fecha 23 de Febrero de 2024, comparece por ante este Tribunal la ciudadana DILIA DOLORES MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.881.983, asistida por el abogado PEDRO EMILIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.965, y presenta diligencia donde expone que reconoce sus firmas y huellas en el contenido del documento, se da por citada y renuncia a los lapsos procesales, tal como se evidencia en el folio veintisiete (27) del expediente.
II
DEL CONVENIMIENTO:
De la diligencia presentada por la ciudadana demandada, de fecha 23-02-2024, se desprende:
“…ocurro para exponer ante su competente autoridad por ante este tribunal que reconozco que las firmas y huellas que aparecen al pie del documento son mías y me doy por citada, y renuncio a los lapsos procesales, y me apego a las disposiciones legales, y sea declarado el reconocimiento por este tribunal legalmente …”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil se dio a luz alrededor del año 1990, siendo inspirado del anterior Código perteneciente al año 1916. En ese tiempo, la realidad social permitía que determinadas instituciones jurídicas se produjeran en el seno de un Tribunal, fuera de Primera Instancia o de Municipio, con el tiempo, algunas de ellas han sufrido importantes modificaciones, la mayoría de las veces porque empezaron a tener tanta demanda que se hacía necesario otro tipo de regulación u organismo especializado que les regulara; como ejemplo podría señalarse la tramitación de solicitudes o juicios de jurisdicción voluntaria por un Juzgado de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil o los matrimonios civiles que ya no tendrían que ser realizados por los Jueces de Municipio. La dinámica social exigía un cambio que adaptara a la misma.
Bajo este contexto el Tribunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos tiempos han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de documentos privados sin que exista contención alguna. Si bien, tal convenimiento está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento a permitido que determinadas exigencias administrativas sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarias, dependencias de Alcaldías, entre otros, den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo de ellos seria la autenticación que un Juez otorgue a un reconocimiento de documento privado sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaria, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.
Ahora bien, habrá quienes no vean violación legal a ello y en sentido estricto formal no existe, pero de esa manera de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos van en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídicas que sostiene tales requisitos, volviendo al mismo ejemplo, autenticar a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento del terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha adjudicado por cualquier circunstancia. El caso de marras se contrae a un contrato privado entre personas naturales, para la venta de un inmueble (bienhechurías), enclavadas en terrenos propiedad del Estado, en el cual, el demandante presenta su solicitud o demanda, y el demandado conviene en ella, sin que exista la mas mínima contención, por lo que el Tribunal se planta serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existirán terceros que puedan verse perjudicados por esta causa convenida.
Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos, que la homologación que a continuación se otorgara, se acompañara de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarias, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás Entes públicos en General), que la presente autenticidad se otorga exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción.
Esta sentencia no exime el deber que tiene los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exonera el deber que tiene los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada tramite, igualmente, se dejan a salvo los derechos a terceros quienes podrán hacer la oposición del ley antes los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. ASI SE ESTABLECE Y DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho ante expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte SU HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, presentado por la ciudadana DILIA DOLORES MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.881.983, asistida por el abogado PEDRO EMILIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.965, parte demandada en el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, con la advertencia indicada en el párrafo que antecede. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º del la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,

ABG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
En la misma fecha se dicto y se público, la anterior decisión siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am).
El Secretario,

ABG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
Exp. Nº 1649-24.-
OJNN/HAa/ig.