REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán; 27 de Febrero de 2024
Años: 213° y 165°
SOLICITANTES: LUZ MARINA SAMPAYO FLORES y VICTOR JULIO VISCAYA OJEDA.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS OMAR CASTELLANOS.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185).
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº.1647-23.
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Divorcio (Art. 185), por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de Distribuidor y asignado por sorteo en fecha (29-11-2023), a este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando los ciudadanos: LUZ MARINA SAMPAYO FLORES y VICTOR JULIO VISCAYA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.445.770 y V-12.108.276, respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.910, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido establecido en la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 693/2015.
Los solicitantes manifestaron en el escrito libelar que en fecha ocho (08) de Abril del año 1995, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Carabobo, hoy Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según Acta Nº 28, Año 1995, que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Andrés Eloy Blanco entre Pedro Camejo y Girardot, Sector Matadero del Municipio Miranda del Estado Carabobo, que se separaron de hecho en el año 1998, que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MIKAILI YERALDIN VISCAYA SAMPAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.955.142, e igualmente expresaron que no existen bienes que liquidar.
Dicha solicitud fue recibida en este Tribunal en fecha: 30-11-2023.
En fecha 04 de Diciembre de 2023, se le dió entrada quedando anotada bajo el N° 1647-23.
En fecha 06 de Diciembre de 2023, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y con todos los pronunciamientos legales y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consta en los autos copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los cónyuges, copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la hija.
En fecha 05 de Febrero de 2024, el ciudadano: JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó boleta de Notificación Fiscal la cual fue recibida por la ciudadana VARGAS GEOHANNI en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico especializado en Materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien notificó en fecha 01-02-2024, tal como se evidencia a los folios once (11) y doce (12) del expediente.
En fecha 26-02-2024, se recibió escrito de Opinión Fiscal emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifiesta: ”…considerando la Representación Fiscal que no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal que los une desde el 08 de Julio de 1995…”, tal como consta en el folio trece (13) de la misma.
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la cédula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio, para lo cual el legislador ha establecido varios procedimientos como los son el divorcio ordinario, la separación de cuerpos y el divorcio 185-A, entre los cuales para el primero de ellos, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece causales taxativas, que debían ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo para ello un juicio de carácter contencioso regulado en la norma procesal civil.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha dos (02) de Junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. ASÍ SE ESTABLECE Y DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: LUZ MARINA SAMPAYO FLORES y VICTOR JULIO VISCAYA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-14.445.770 y V-12.108.276, respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.910. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: LUZ MARINA SAMPAYO FLORES y VICTOR JULIO VISCAYA OJEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-14.445.770 y V-12.108.276, respectivamente, en fecha ocho (08) de Abril del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Carabobo, hoy Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según Acta Nº 28, Año 1995.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser mayor de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,

Abg. HUGO ALEXANDER ARRIECHE,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y diecisiete de la mañana (10:17 a.m.), y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Abg. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
Materia: CIVIL.
Expediente N° 1647-23.
OJNN/HA/ig.-