REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, nueve (09) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
SOLICITUD N°: 004-2024
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE(S): FREDDY JOSÉ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.028.183.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): INGRID COROMOTO ALVARADO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 210.361.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL)
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por el ciudadano FREDDY JOSÉ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.028.183, asistido por la abogada INGRID COROMOTO ALVARADO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 210.361, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024 bajo el Nro.004-2024 (nomenclatura interna de este Juzgado) se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, se dictó auto y se instó al solicitante a fundamentar en derecho la solicitud presentada y consignar documento de propiedad de los inmuebles objetos de la presente solicitud, en un lapso de cinco (5) días de despacho, so pena de declarar perdida de interés.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PÉRDIDA DE INTERES.
En el presente caso estamos ante la petición de un justiciable en virtud de la posibilidad establecida en la norma de practicar una Inspección Judicial, por imperio del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes”.
Ahora bien, este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En este punto se hace necesario resaltar que en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 938 eiusdem, es que se solicita la referida actuación.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 793 del 02 de mayo de 2007, ponente magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, expediente Nº 02-1038 (Caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas), estableció respecto al Interés procesal lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión”.
“Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
A mayor abundamiento, considera quien aquí juzga que es necesario traer a colación la “sentencia líder” número 956/2001, en materia de pérdida de interés procesal, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha primero (1º) de juniode 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 2000-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se precisó:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Negrillas de este Tribunal)
De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprende que, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente señalado en el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el día veinticuatro (24) de enero de 2024, fecha en la que se le dio entrada y se instó a la parte a subsanar el escrito de solicitud en fecha posterior, la parte interesada no le ha dado el debido impulso procesal para que la misma sea practicada; en consecuencia, infiere quien aquí decide que la parte solicitante ha perdido el interés en la práctica de la Inspección Judicial requerida por escrito de fecha veintitrés (23) de enero de 2024. Así se observa
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la solicitud presentada por el ciudadano FREDDY JOSÉ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.028.183, asistido por la abogada INGRID COROMOTO ALVARADO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 210.361; en consecuencia, se declara terminada la misma y se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los nueve (09) días del mes febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LASECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Solicitud Nro. 004-2024.
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