REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. -
Güigüe, 07 de Febrero de 2024
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE No. S-669-24
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE) MORELIS JOSEFINA REINA DE ARANGUREN y PASTOR DANIEL ARANGUREN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.465.737 y V-4.453.971, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se da inició al presente procedimiento con escrito de solicitud de Titulo Supletorio interpuesto en fecha 30 de enero de 2024, por los ciudadanos: MORELIS JOSEFINA REINA DE ARANGUREN y PASTOR DANIEL ARANGUREN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.465.737 y V-4.453.971 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: HENRY IVAN PEREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.977, con sus respectivos recaudos. Dándosele entrada al expediente en en esta misma fecha, vale decir 30 de enero del 2024.
Seguidamente por auto de fecha 01 de Febrero del año en curso, se admite la presente Solicitud y se ordena la evacuación de los testigos.
Rielan a los folios del veintitrés (23) al Veinticuatro (24) por auto separado, declaración de los testigos presentados por la parte actora, quedando identificados como: ANGEL ROLANDO TRUJILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.100.055, domiciliado en el Sector Coticita, Calle Pichincha, Casa No. 10-12, Parroquia Guigue, municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y FELIX MANUEL CALERO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.513.817, domiciliado en el Sector Rosario II, calle Soublette, casa No. 17-20, Parroquia Guigue, Municipio
Carlos Arvelo del estado Carabobo. Cumplidas como se encuentran las formalidades legales exigidas, así como los trámites y sustanciación ordenados en el auto de admisión, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la figura del título supletorio el mismo se encuentra suscrito dentro de las justificaciones de perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
A su vez ha sido amplia la jurisprudencia dirigida a definir la naturaleza jurídica del título supletorio, para lo cual resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con Los títulos supletorios “son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…” OMISSIS…” vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En este orden de ideas, de acuerdo a la norma y el criterio jurisprudencial citados, se plantea que siempre y cuando no exista oposición a la solicitud de título supletorio y queden salvados los derechos de terceros se podrá declarar la procedencia de la misma, previo al cumplimiento de los actos procesales inherentes al procedimiento en cuestión.
Así mismo, al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria el solicitante deberá aportar los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicar los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento en concordancia con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, los solicitantes aportaron como anexos a) La autorización para evacuar y registrar de la Sindicatura Municipal del Municipio Carlos Arvelo b) Certificado de Empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo que al ser documentales emitidos de entes públicos se les concede pleno valor probatorio de conformidad
con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo cual en conjunto con las testimoniales evacuadas (folio 22 y 23) son considerados como suficientes probanzas para sin afectar derechos de terceros se declare una presunción desvirtuable de posesión de acuerdo a lo solicitado y toda vez que no hubo oposición de terceros, se declara procedente la solicitud y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DECLARA: Titulo Supletorio suficiente a favor de los ciudadanos: MORELIS JOSEFINA REINA DE ARANGUREN y PASTOR DANIEL ARANGUREN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.465.737 y V-4.453.971, respectivamente, sobre una casa de habitación familia de: TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON DIECISEIS METROS CUADRADOS (334,16 M2) construida sobre una extensión de terreno que mide aproximadamente: CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (473 M2) propiedad del MUNICIPIO ubicada en la calle Soublette entre calle Monagas y calle Ricaurte, No. 21, Rosario II, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y está comprendida dentro de los linderos de certificado de empadronamiento Nº 08-02-01-U-003-008-027-000-N00-002, emitida por la dirección de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre del año 2.023, expediente Nº 2023-893. Son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de la Familia Burgos y Familia Velero(16,95+13,95+0.08), SUR: Calle Soublette (que es su frente) (32,57), ESTE: Casa que es o fue de la familia Franco (5,10 + 16,86) y OESTE: calle Ricaurte (2,38+6,40+13,34), las referidas bienhechurías están constituidas Una (1) casa destinada a vivienda familiar con una (1) media pared el frente con rejas y una (1) puerta de hierro para la entrada, un (1) portón para el área del garaje; la casa se encuentra construida con paredes de bloque de cemento frisadas; piso de cemento liso y de granito; techo de platabanda y parte de láminas de Acerolit; un (1) área de porche, un (1) área de baño, siete (7) puertas de madera; cuatro (4) habitaciones una con un (1) baño empotrado, cuatro (4) baños empotrados en diferentes área de la casa, un (1) área de sala, un (1) área para cocina y comedor, un (1) área de espacio para lavadero, así como también un área construida con techo de acerolit y distribuido en tres (3) locales con un mejor servicio y como entrada de santa marias, con sus respectivas instalaciones para agua potable, aguas servidas, red de cloaca y servicio público de energía eléctrica empotrada. A su vez, han realizado mejoras que se describen
a continuación: Área de la cocina empotrada, el área del baño totalmente empotrado y nueve (9) ventanas panorámicas de hierro, y posee los siguientes servicios públicos: Agua potable, cloacas, electricidad, mejoras estas que también son incluidas en el presente decreto de título supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de solicitud DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los Archivos correspondientes de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ERLYVANIS K. CISNERO ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA
SE DEVUELVE EN ORIGINAL ESTAS ACTUACIONES, A LA PARTEINTERESADA CONSTANTE DE VEINTISIETE(27) FOLIOS ÚTILES. -
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA
Expediente N° S-669-24.-
EC/CF. -
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