REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Güigüe, 07 de febrero de 2024
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: D-1361-24
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
DEMANDANTE: MANUEL CRISTOBAL BRICEÑO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.427. 343
DEMANDADA: ROSMERY GUISMEL MORENO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.953.899
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de divorcio (desafecto) interpuesta en fecha 11 de enero de 2024 por el ciudadano MANUEL CRISTOBAL BRICEÑO FIGUEREDO, debidamente asistido por el abogado DAVID MOISÉS BRICEÑO CAÑIZALES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 185. 485 con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en esta misma oportunidad.
Seguidamente por auto de fecha 16 de enero del año en curso, se admite la presente causa y se ordena la citación telemática de la ciudadana ROSMERY GUISMEL MORENO LEÓN, así como la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se verifica la citación de la demandada según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal de fecha 19 de enero del 2024 (folio 15). De igual forma se recibe en fecha 02 de febrero del mismo mes y año pronunciamiento de la Fiscal del Ministerio Público quien indica no tener nada que objetar en la presente causa (folio 18).
Estando dentro del lapso correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alega el demandante que en fecha 09 de abril del 2014 contrajo matrimonio con la ciudadana ROSMERY GUISMEL MORENO LEÓN por ante la autoridad del Registro Civil de la Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y que durante la relación comenzaron a presentarse
inconvenientes que han hecho imposible seguir la vida en común casi desde el principio del matrimonio, siendo que desde el 2017 decidieron separarse en virtud de los desacuerdos relacionados al desafecto que existía entre ellos que hacía imposible seguir viviendo en un hogar común y por ello solicita la disolución del vínculo conyugal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la figura del divorcio como vía legal para la disolución del matrimonio, el artículo 185 del Código Civil venezolano establece de manera taxativa las causas para la procedencia del mismo de la siguiente manera:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como
la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en
común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común… (OMISSIS)
Ahora bien, resulta necesario citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº16-0916, en donde se dispuso un cambio de paradigma en relación a las causales de divorcio supra nombradas y se cuestiona su carácter taxativo, destacando la necesidad de incluir razones más cónsonas con las realidades sociales actuales:
“Debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
OMISSIS
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio… el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (negrillas del tribunal)
Es así como esta interpretación realizada por la sala, permitió incluir una serie de variables subjetivas que consentirían la disolución del vínculo más allá de lo previsto en la norma, definiendo un novísimo término; “el desafecto” que de acuerdo al máximo tribunal “es el momento en el cual perece el afecto, y en cual
la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales” resultando imperante declarar el fin del vínculo que los mantiene.
En este orden de ideas, se estableció que el simple alegato de la pérdida de afecto por alguna de las partes será suficiente para declarar el divorcio, no siendo necesario una articulación probatoria, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En consecuencia al tratarse de una percepción subjetiva del demandante-solicitante, bastará para decretar el divorcio que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de cualquier demanda; debiendo suministrar los instrumentos que permitan la verificación de los hechos, tomando en cuenta la competencia del tribunal ante el cual interpone la misma y siempre y cuando se haya comprobado la realización de los actos procesales legalmente establecidos para el procedimiento en cuestión contemplados por la ley adjetiva.
En el caso de marras el demandante basa su pretensión en la causal de desafecto que hace imposible la vida en común, por lo cual solo restaría comprobar si además de esta manifestación de voluntad de divorciarse, cumplió con las otras exigencias legales y si se realizaron los actos procesales correspondientes del procedimiento para declarar la disolución del vínculo.
Verificadas las actas procesales se concluye que:
1. Los ciudadanos MANUEL CRISTOBAL BRICEÑO FIGUEREDO y ROSMERY GUISMEL MORENO LEÓN contrajeron matrimonio civil el nueve (09) de abril del año 2014 por ante la autoridad Civil de la Parroquia San Felipe, Estado Yaracuy, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 70 del año 2000 y que riela a los folios 7 y 8 del expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2. En relación a la competencia de este tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que los Juzgados de municipio conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil sin que participen niños, niñas o adolescentes. En el caso en cuestión se verifica que se trata de un asunto no contencioso donde no procrearon hijos en común por lo cual este tribunal de municipio es competente por la materia.
3. A su vez la demandante alega como último domicilio procesal de los cónyuges el siguiente: Barrio Rosendo Torres, Calle Briceño Méndez, Casa N°11229, Sector La Linda con Rosendo Torres, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, por lo cual este tribunal es competente por el territorio
4. Por último en cumplimiento de los actos procesales de citación de la demandada, esta fue confirmada vía telemática el 19 de enero de 2024
5. según consignación suscrita del alguacil en esta misma fecha y se notificó a la Fiscal Especial en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien no tuvo nada que objetar en la presente causa. Todo en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Por consiguiente, alegado el desafecto y cumplidos los requisitos legales, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado con anterioridad, debe considerarse como procedente la presente demanda de divorcio por desafecto tal como se dejará plasmado en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por desafecto presentada por el ciudadano MANUEL CRISTOBAL BRICEÑO FIGUEREDO de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID MOISÉS BRICEÑO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.485; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos MANUEL CRISTOBAL BRICEÑO FIGUEREDO y ROSMERY GUISMEL MORENO LEÓN contraído en fecha nueve (09) de abril del año 2014 por ante la autoridad Civil de la Parroquia San Felipe, Estado Yaracuy según Acta de Matrimonio N° 70 del año 2000. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ TEMPORAL
CAROL MILDRED FERRER GUEVARA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
CAROL MILDRED FERRER GUEVARA
LA SECRETARIA TITULAR
D-1361-24
EC/CF
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