REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Güigüe, 27 de febrero de 2024
Años: 213° y 165°


EXPEDIENTE Nº: D-1366-24
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SOLICITANTES: THAIZ DEL VALLE FINK PEÑA y ÁLVARO JOSÉ CHAVEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.-7-058.245 y V.- 11.051.653 respectivamente

Se da inició al presente procedimiento con escrito de solicitud de divorcio (desafecto) interpuesta en fecha 30 de enero de 2024 por los ciudadanos THAIZ DEL VALLE FINK PEÑA y ÁLVARO JOSÉ CHAVEZ TOVAR debidamente asistidos por la abogada KATHERINE MICHELE FINK SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.948 con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en esta misma oportunidad.
Seguidamente por auto de fecha 05 de febrero del año en curso, se admite la presente causa y se ordena la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares.
En fecha 26 de febrero de los corrientes, el Alguacil titular de este despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por la autoridad fiscal, así como su pronunciamiento en relación a la causa, dejándose constancia que esta no tuvo nada que objetar (folio 15).
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los solicitantes que en fecha 20 de octubre del 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, pero que debido al desafecto existente entre ellos motivo del deterioro de la relación, decidieron separarse de hecho desde el 21 de febrero del 2023, indicando que no poseen ningún afecto marital que los una, y por ende requieren sea disuelto el vínculo conyugal. De igual forma, manifiestan durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre ÁLVARO ALEJANDRO DE JESÚS CHÁVEZ FINK, venezolano, mayor de edad, cuya acta de nacimiento aporta a los autos. Por otra parte, en cuanto a los bienes adquiridos, expresan que no obtuvieron bienes en común con objeto de la partición de los mismos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la figura del divorcio como vía legal para la disolución del matrimonio, el artículo 185 del Código Civil venezolano establecía de manera taxativa las causas para la procedencia del mismo de la siguiente manera:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como
la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en
común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común… (OMISSIS)

Ahora bien, resulta necesario citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº16-0916, en donde se dispuso un cambio de paradigma en relación a estas causales de divorcio y se cuestiona su carácter taxativo, destacando la necesidad de incluir razones más cónsonas con las realidades sociales y los principios constitucionales:
“Debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
OMISSIS
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio… el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (negritas del tribunal)

Es así como esta interpretación realizada por la sala, permitió incluir una serie de variables subjetivas que consentirían la disolución del vínculo más allá de lo previsto en la norma, relajándose su carácter de taxativo a meramente enunciativo y a su vez, introduce un novísimo término; “el desafecto” que de acuerdo al máximo tribunal “es el momento en el cual perece el afecto, y por el que la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales” resultando imperante declarar el fin del vínculo que los mantiene unidos.
En este orden de ideas, se estableció que el simple alegato de la pérdida de afecto por alguna de las partes será suficiente para declarar el divorcio, no siendo necesario una articulación probatoria, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En consecuencia bastará que el demandante-solicitante cumpla con los requisitos de forma de cualquier demanda; esto es la verificación de los hechos, la competencia del tribunal ante el cual interpone la misma y la satisfacción de los actos procesales legalmente establecidos para el procedimiento.

En el caso de marras, los solicitantes basan su pretensión en la causal de desafecto que hace imposible la vida en común, por lo cual solo restaría comprobar si además de esta manifestación de voluntad de divorciarse, se cumplió con las otras exigencias legales y si se realizaron los actos procesales correspondientes del procedimiento para declarar la disolución del vínculo.
Verificadas las actas procesales se concluye que:
1. Los ciudadanos THAIZ DEL VALLE FINK PEÑA y ÁLVARO JOSÉ CHAVEZ TOVAR contrajeron matrimonio civil el 20 de octubre de 2001 por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 151, al vuelto del folio 27, tomo II del 2001 y que riela al folio 5 del expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2. En relación a la competencia de este tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que los Juzgados de municipio conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil sin que participen niños, niñas o adolescentes. En el caso en cuestión se verifica que se trata de un asunto no contencioso y que pese a que fue procreado un hijo de nombre ÁLVARO ALEJANDRO DE JESÚS CHÁVEZ FINK, al momento de la interposición de la demanda, el mismo cuenta con la mayoría de edad, según consta de acta de nacimiento de fecha 01 de mayo de 2002, por lo cual este tribunal es competente por la materia.
3. A su vez los solicitantes determinaron como último domicilio procesal de los cónyuges el siguiente: Calle Principal Guigue-Belén, Sector el Trompillo, casa 2-B, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, por lo cual este tribunal es competente por el territorio.
4. Por último debe comprobarse si los actos procesales establecidos en la norma y por la jurisprudencia fueron desarrollados; En relación a la notificación de la Fiscal Especial en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la misma fue cumplida no teniendo esta nada que objetar en la presente causa según consta de pronunciamiento recibido el 26 de febrero de 2023.

Por consiguiente, alegado el desafecto y cumplidos los requisitos legales, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado con anterioridad, debe considerarse como procedente la presente demanda de divorcio tal como se dejará plasmado en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por desafecto presentada por los ciudadanos THAIZ DEL VALLE FINK PEÑA y ÁLVARO JOSÉ CHAVEZ TOVAR debidamente asistidos por la abogada KATHERINE MICHELE FINK SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.948 a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos THAIZ DEL VALLE FINK PEÑA y ÁLVARO JOSÉ CHAVEZ TOVAR contraído en fecha veinte (20) de octubre del 2001, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 151, folio 27 y su vto, del tomo II, año 2001. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo y al Registro Principal del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 475 del Código Civil Venezolano.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ TEMPORAL

CAROL MILDRED FERRER GUEVARA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

CAROL MILDRED FERRER GUEVARA
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. D-1366-24
EC/CF