REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Güigüe, 22 de febrero de 2024
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE Nº: S-1036-21

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO 185- A

SOLICITANTES: JULIO RAMÓN FLORES y DELIA JOSEFINA NACERO CASTILLO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.648.763 y V-18.475.248 respectivamente.


Se da inició al presente procedimiento con escrito de solicitud de divorcio interpuesta en fecha 13 de septiembre del 2021 por los ciudadanos JULIO RAMÓN FLORES y DELIA JOSEFINA NACERO CASTILLO, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada SANTA SUMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.956; dándosele entrada al expediente en esta misma oportunidad.

Seguidamente por auto de fecha 15 de septiembre de 2021, este tribunal dictó despacho saneador, ordenándose la consignación de copia certificada del acta de matrimonio a los fines consiguientes, siendo esta aportada por los interesados en fecha 15 de noviembre mediante diligencia. Siendo admitida la presente solicitud el 16 de noviembre del mismo año, acto en el que a su vez se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de instituciones familiares.
En fecha 26 de enero de 2024 fue notificada la Fiscal, según consta de consignación realizada por el alguacil titular de este tribunal inserta al folio 17 del expediente.
En fecha 02 de febrero del año 2024 se recibe pronunciamiento de la abogada Gloria del Carmen Molina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien refiere no tener nada que objetar a la presente solicitud, y en vista que en fecha 20 de diciembre de 2023 fui convocada por la Rectoría de la Circunscripción del Estado Carabobo según Oficio No. 529-2023 de fecha 19 de diciembre de 2023, para cubrir la falta generada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del traslado de la Jueza Provisoria (saliente) de este despacho, se dictó auto de abocamiento, a los fines de agregar las resultas provenientes de la Fiscalía y se ordena la notificación de las partes para la continuidad de la solicitud.

Siendo las partes debidamente notificadas del abocamiento y vencido el lapso al que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta instancia a decidir bajo las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Indican los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 29 de febrero de 2008, por ante El Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en la Calle Manguita, casa N°5, Sector Andrés Páez II. La Aduana, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, y que pese a que los primeros años de relación, vivieron en un clima de armonía y comprensión, con el tiempo se produjo una ruptura conyugal de hecho sin reconciliación que data del 29 de junio de 2012, por lo cual solicitan se decrete la disolución del vínculo que los une en base al artículo 185-A del Código Civil. También agregan que de la unión nacieron dos (02) hijos de nombres JULIO MOISES FLORES NACERO y JULIANNY YERITZA FLORES NACERO, ambos mayores de edad. En cuanto a los bienes, señalan que no adquirieron ninguno dentro de la comunidad conyugal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la figura del divorcio como vía legal para la disolución del vínculo matrimonial, el artículo 185 del Código Civil venezolano establecía de manera taxativa las causas para la procedencia del mismo de la siguiente manera:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como
la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en
común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común… (OMISSIS)

Ahora bien, además de estas causales contenciosas, el legislador hace una consideración en aquellos casos en los cuales, la vida en común o convivencia de los cónyuges se ha roto de hecho, desvirtuando la naturaleza misma de la cohabitación matrimonial, habilitando de esta manera, que comprobado el hecho de distanciamiento, se proceda a decretar el divorcio previa solicitud de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas resulta idóneo citar lo contemplado al respecto en el artículo 185-A de la norma ejusdem que dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”

En este primer sentido el , el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de su libre voluntad, y cuando estos tomen la resolución de separarse fácticamente y dejan de cumplir uno de los deberes fundamentales de esta institución que es la vida en común, tendrá el juzgador que darle carácter jurídico a los hechos declarando el divorcio siempre y cuando concurran las exigencias establecidas por el procedimiento en la ley adjetiva
Efectivamente la norma citada anteriormente recoge los lineamientos para decretar el divorcio bajo esta modalidad: En primer lugar, debe manifestarse una separación de hecho por más de 5 años, elemento este que es acordado por las partes en su escrito de solicitud al manifestar que se separaron desde el año 2012, y al no ser rechazado por ninguno de estos, se tiene tal afirmación como cierta.
Confirmado el hecho, la norma establece que se debe consignar medio probatorio que demuestre la existencia del vínculo conyugal y la fecha cierta de su celebración, esto es copia certificada del acta de matrimonio, que ciertamente los solicitantes aportaron en autos según consta inserta desde el folio 13 al 15 del expediente, cumpliéndose de esta manera con el segundo elemento de convicción y procedencia del divorcio.
Además de esto, el tribunal deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de instituciones familiares, en protección de la institución del matrimonio y su significancia para la sociedad, en aras de comprobar si este ente presenta opinión favorable o por el contario, se objeta al respecto. Es el caso de marras que en fecha 02 de febrero del año en curso, se recibe pronunciamiento de la Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien indica no tener nada que objetar a la presente solicitud de divorcio, completándose de esta forma el acto procesal previsto.
Adicionalmente resulta de la interpretación del penúltimo aparte del artículo 185-A que si los cónyuges reconocieran el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. En el caso de estudio, se percibe que ambos cónyuges asisten de forma conjunta y mediante su escrito exponen el hecho de la separación en un mismo acto, por lo que se encuentra este plenamente reconocido. En segundo lugar, la autoridad fiscal opinó favorablemente denotándose que estos lineamientos inherentes al procedimiento de divorcio fueron cumplidos.
Además de los actos procesales propios del divorcio resulta menester previo a un pronunciamiento final, destacar que se cumplieron las normas generales de cualquier proceso, relativas a la competencia del tribunal y las formas contenidas en el 340 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas en la solicitud se verifica que se trata de un asunto de índole civil donde fueron procreados dos hijos, que a la fecha de la solicitud son mayores de edad según consta de actas de nacimiento consignadas y que rielan a los folios 6 y 8 del expediente por lo cual este tribunal es competente por la materia, así como por el territorio al configurarse como domicilio de los solicitantes el siguiente: Bucarito, Calle Principal, Casa N° 54, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por lo que se ven cumplidos los criterios normativos que rigen la materia de divorcio y se hace exigible procediendo a su declaratoria y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JULIO RAMÓN FLORES y DELIA JOSEFINA NACERO CASTILLO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.648.763 y V-18.475.248 respectivamente debidamente asistidos por la abogada SANTA SUMOZA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.956 a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos JULIO RAMÓN FLORES y DELIA JOSEFINA NACERO CASTILLO contraído en fecha veintinueve (29) de febrero del 2008 por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, del estado Carabobo según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 09, tomo I, Año 2008. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo y al Registro Principal del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 475 del Código Civil Venezolano.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente

Publíquese, regístrese, Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ TEMPORAL

CAROL FERRER

LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:10 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


CAROL FERRER

LA SECRETARIA TITULAR

S-1036-21
EC/CF