REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Güigüe, 15 de febrero de 2024
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE Nº: S- 670-24

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

SOLICITANTE: EDY JOSÉ FUENMAYOR AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.000.653


Se da inició a la presente solicitud con escrito presentado en fecha 02 de febrero del 2024 por el ciudadano EDY JOSÉ FUENMAYOR AZUAJE debidamente asistido por la abogada MARTHA ELISA VELÁSQUEZ PÁEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 320. 693 mediante la cual solicita le sea reconocido su derecho de posesión y propiedad sobre un vehículo con las características descritas en el escrito; dándosele entrada al expediente en esta misma oportunidad.

Seguidamente por auto de fecha 07 de febrero del 2024, se dicta despacho saneador mediante el cual se insta a la parte a consignar los datos de ubicación del ciudadano GERARDO ANTONIO DÍAZ ROSA quien resulta tercero interesado en la presente solicitud, a los fines de su citación en concordancia al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2024, comparece la el ciudadano EDY JOSÉ FUENMAYOR AZUAJE debidamente asistido y consigna diligencia desistiendo de la presente solicitud.
De seguida, pasa esta instancia a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 14 de febrero de 2024, comparece la el ciudadano EDY JOSÉ FUENMAYOR AZUAJE debidamente asistido y consigna diligencia desistiendo de la presente solicitud.

En efecto el desistimiento es una figura contemplada como una forma de dar por terminado un juicio o procedimiento diferente a la sentencia y que es descrita como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia expresa que hace el actor o interesado, de la acción que ha intentado o del procedimiento interpuesto, es decir que en el desistimiento existe una voluntad unilateral de quien acude al órgano jurisdiccional, de renunciar bien sea a la pretensión inicial o solo a los recursos intentados en otras instancias. Resultando en este orden de ideas pertinente citar lo previsto en el artículo 263 por el Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

En materia de jurisdicción voluntaria, se entiende que al no existir contradictorio, resulta del deseo del solicitante no proseguir con el reconocimiento del derecho peticionado y que este pudiera por analogía realizarlo en cualquier estado del procedimiento, teniendo el juzgador que acordar la homologación de dicho acto de terminación del proceso, siempre y cuando no se prevea una limitación en cuanto a la capacidad de quien desiste para disponer del objeto en cuestión. Ello en concordancia con el artículo 264 de la norma ejusdem:

Artículo 264
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En el caso de marras, se percibe que lo que se perseguía por el solicitante era el reconocimiento de la posesión de un bien, siendo este un derecho que integra la esfera patrimonial de los individuos y al depender de la voluntad de los mismos su disposición, no existe en consecuencia prohibición legal alguna para desistir.
Por último es necesario destacar que para perfeccionar el desistimiento es menester que quien lo realiza posea la capacidad para ello, tanto si lo hiciera directamente el interesado de forma pura ante el tribunal, o si lo hiciera a través de apoderado judicial, que este posea poder con facultad expresa para ello. En este sentido resulta pertinente acotar lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (negrillas del tribunal)

En la presente solicitud, el desistimiento fue realizado por el solicitante ciudadano EDY JOSÉ FUENMAYOR AZUAJE de forma simple y pura ante la secretaria del tribunal a través de diligencia, siendo debidamente asistido para el acto por abogado, resultando de esta manera comprobados los extremos de ley necesarios para homologar el desistimiento y conceder el carácter de cosa juzgada, que en consecuencia conlleva a la terminación de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano EDY JOSÉ FUENMAYOR AZUAJE, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADA LA PRESENTE SOLICITUD.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ TEMPORAL

CAROL FERRER

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:48 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



CAROL FERRER
LA SECRETARIA TITULAR


S-670-24
EC/CF