REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Güigüe, 15 de febrero de 2024
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE Nº: S-528-2022

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTE: REINALDO JOSÉ ORTIZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.766.767



Se da inició a la presente solicitud de título supletorio con escrito presentado en fecha 05 de diciembre del 2022 por el ciudadano REINALDO JOSÉ ORTIZ PARRA debidamente asistido por la abogada ZORAIDA ELENA VÁSQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152. 891 con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en esta misma oportunidad.

Seguidamente por auto de fecha 07 de diciembre del 2022, se dicta despacho saneador y se insta a la parte a subsanar el escrito de solicitud, en relación a definir si las bienhechurías objetos del pedimento, pertenecían al Instituto Nacional de Tierras (INTI) o a la Municipalidad según se desprende de Certificado de Empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo. Y en caso de pertenecer a esta última deberá consignar documento de autorización del Síndico Procurador sobre el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías cuyo título supletorio solicita.
Vencido el lapso del despacho saneador se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La tramitación de cualquier procedimiento jurisdiccional requerirá del cumplimiento de una serie de elementos de forma para su admisibilidad, sin perjuicio de la posibilidad del accionante de acceder a los órganos de justicia, pero en cumplimiento de deberes mínimos que permiten primero desahogar al órgano judicial de demandas o solicitudes mal configuradas en cuanto a su forma y segundo dotar al proceso de una solemnidad en sus actos, previendo en consecuencia, lineamientos para la interposición de la demanda, es así como el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la
denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

A su vez en el caso de la Jurisdicción voluntaria se realiza una analogía de esta norma y se imponen los mismos deberes al solicitante para llenar los extremos de forma iniciales con el objeto de darle curso a lo peticionado, Resultando necesario citar el artículo 899 ejusdem que dispone:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (negrillas de este tribunal)

Es así como en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, así como en la contenciosa, el solicitante deberá aportar con claridad los límites de su petición y configurar de forma certera el objeto sobre el cual recae la misma, para seguidamente cumplidos los aspectos externos, pasar al fondo de lo solicitado.
En cuanto al caso aquí estudiado la solicitante propone que ha construido sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a sus propias expensas, unas bienhechurías cuyas características describe en su escrito. Sin embargo, consigna Certificado de Empadronamiento donde se describe que dicho espacio de tierras pertenece al Municipio Carlos Arvelo. Por lo cual se percibe que el objeto de la solicitud no se encuentra plenamente identificado con claridad en lo que respecta a su titularidad en concordancia al ordinal 2 del artículo 340 previamente enunciado y que es análogo a la jurisdicción voluntaria.
De igual forma se aprecia que junto con la solicitud no fueron acompañados todos los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido de acuerdo al ordinal 6 de la precitada norma, siendo que como requisito fundamental para la evacuación de un título supletorio se requiere la autorización del órgano público o privado que funja como propietario del terreno donde se encuentren las bienhechurías declaradas, siendo que en el caso el solicitante no produjo la misma junto al escrito.
En aras de no contrariar el derecho a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional y permitir el acceso del interesado al órgano jurisdiccional, este tribunal procedió a dictar despacho saneador en fecha 07 de febrero de 2024 a los fines que el solicitante delimitara con claridad la titularidad del terreno sobre el cual se encuentra las bienhechurías descritas y consignara las autorizaciones respectivas, siendo que vencido dicho lapso el interesado no realizó las aclaratorias requeridas, por lo cual la presente solicitud no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano REINALDO JOSÉ ORTIZ PARRA debidamente asistido por la abogada ZORAIDA ELENA VÁSQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.891.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese, Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los catorce (15) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ TEMPORAL

CAROL FERRER

LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:37 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





CAROL FERRER

LA SECRETARIA TITULAR


S-528-22
EC/CF