REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Güigüe, 15 de febrero de 2024
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: S-1171-22
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO 185- A
SOLICITANTES: NELSON RUBEN FERNÁNDEZ YEPEZ y MAGALY MARIBI LEAL BRAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.914.253 y V-16.875.072, respectivamente.
Se da inició al presente procedimiento con escrito de solicitud de divorcio interpuesta en fecha 21 de julio del 2022 por los ciudadanos NELSON RUBEN FERNANDEZ YEPEZ y MAGALY MARIBI LEAL BRAZON, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado: JUAN ANTONIO PADRON ZAVARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.995; dándosele entrada al expediente en esta misma oportunidad.
Seguidamente por auto de fecha 25 de julio de 2022, este tribunal admitió la presente causa, ordenándose la notificación de la representación Fiscal en concordancia con e artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2024 se recibe pronunciamiento de la abogada GLORIA DEL CARMEN MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde manifiesta su opinión respecto a la solicitud de divorcio incoada siento esta favorable. A los fines de la continuidad de la causa, la nueva juez temporal designada se aboca al conocimiento del expediente, agregando la precedente comunicación fiscal y ordenando la notificación de las partes.
Siendo las partes debidamente notificadas del abocamiento y vencido el lapso al que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta instancia a decidir bajo las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Indican los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de mayo de 2014, por ante El Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo pero que a partir del 18 de julio de 2016 empezaron las desavenencias por lo que decidieron separarse de hecho, estándolo desde hace 6 años hasta la fecha sin que hubiera reconciliación. De igual forman, alegan que de su unión conyugal no procrearon hijos ni tampoco adquirieron ningún bien objeto de liquidación, por lo cual requieren sea decretado el divorcio en virtud del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la figura del divorcio como vía legal para la disolución del matrimonio, el artículo 185 del Código Civil venezolano establece de manera taxativa las causas para la procedencia del mismo de la siguiente manera:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como
la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en
común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común… (OMISSIS)
Ahora bien, además de estas causales contenciosas, el legislador hace una consideración en aquellos casos en los cuales, la vida en común o convivencia de los cónyuges se ha roto de hecho, desvirtuando la naturaleza misma de la cohabitación matrimonial, habilitando de esta manera, que comprobado el hecho de distanciamiento, se proceda a decretar el divorcio previa solicitud de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas resulta idóneo citar lo contemplado al respecto en el artículo 185-A de la norma ejusdem que dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” (OMISSIS)
En este primer sentido el, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de su libre voluntad, y cuando estos tomen la resolución de separarse fácticamente y dejan de cumplir uno de los deberes fundamentales de esta institución que es la vida en común, tendrá el juzgador que darle carácter jurídico a los hechos declarando el divorcio siempre y cuando concurran las exigencias establecidas por el procedimiento en la ley adjetiva
Efectivamente la norma citada anteriormente recoge los lineamientos para decretar el divorcio bajo esta modalidad: En primer lugar, debe manifestarse una separación de hecho por más de 5 años, elemento este que es acordado por las partes en su escrito de solicitud, y al no ser rechazado por ninguno de estos, se tiene como cierta.
Confirmado el hecho, la norma establece que se debe consignar medio probatorio que demuestre la existencia del vínculo conyugal y la fecha cierta de su celebración, esto es copia certificada del acta de matrimonio, que ciertamente los solicitantes aportaron en autos según consta al folio 3 y su vuelto del expediente, cumpliéndose de esta manera con el segundo elemento de convicción y procedencia del divorcio quedando demostrado que contrajeron nupcias el 09 de mayo de 2014, por ante El Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo.
Además de esto, el tribunal deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de instituciones familiares, en protección de la figura del matrimonio y su significancia para la sociedad, en aras de comprobar si este ente presenta opinión favorable o por el contario, se objeta al respecto. Es el caso de marras queda de relieve que en fecha 02 de febrero del año en curso, se recibe pronunciamiento de la Fiscal Auxiliar Interina Décima Octava en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien indica no tener nada que objetar a la presente solicitud de divorcio, completándose de esta forma el acto procesal previsto.
Adicionalmente resulta de la interpretación del penúltimo aparte del artículo 185-A que si los cónyuges reconocieran el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. En el caso de estudio, se percibe que ambos cónyuges asisten de forma conjunta y mediante su escrito exponen el hecho de la separación en un mismo acto, por lo que se encuentra este plenamente reconocido y en segundo lugar la autoridad fiscal opinó favorablemente denotándose que estos lineamientos inherentes al procedimiento de divorcio fueron cumplidos.
Además de los actos procesales propios del divorcio resulta menester previo a un pronunciamiento final, destacar que se cumplieron las normas generales de cualquier proceso, relativas a la competencia del tribunal y las
formas contenidas en el 340 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas en la solicitud se verifica que se trata de un asunto de índole civil donde no fueron procreados niños, por lo cual este tribunal es competente por la materia, así como por el territorio al configurarse como domicilio de los solicitantes el siguiente: Bucarito, Calle Principal, Casa N° 54, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, por lo que se ven cumplidos los criterios normativos que rigen la materia de divorcio y se hace exigible, procediendo a su declaratoria y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: NELSON RUBEN FERNÁNDEZ YEPEZ y MAGALY MARIBI LEAL BRAZON debidamente asistidos por el abogado JUAN ANTONIO PADRÓN ZAVARSE inscrito en el Inpreabogado bajo el N°157.995 a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos NELSON RUBEN FERNANDEZ YEPEZ y MAGALY MARIBI LEAL BRAZON contraído en fecha nueve (09) de mayo del 2014, ante la Primera autoridad Civil del Municipio Carlos Arvelo, Parroquia Guigue del estado Carabobo según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 118, tomo I, Año 2014. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo y al Registro Principal del Estado Carabobo en concordancia con el artículo 475 del Código Civil Venezolano.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente expediente al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ TEMPORAL
CAROL FERRER
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
CAROL FERRER
LA SECRETARIA TITULAR
S-1171-22
EC/CF
|