REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Güigüe, 15 de febrero de 2024
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: S-1169-22
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
DEMANDANTE: NEYDI ANTONIETA MARTINEZ MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.356.821.
DEMANDADO: USNAIBER DEL VALLE MOLINA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.681.968.

Se da inició al presente procedimiento con escrito de solicitud de divorcio por desafecto interpuesta en fecha 15 de julio de 2022 por la ciudadana NEYDI ANTONIETA MARTINEZ MNAURE, debidamente asistida por el abogado JUAN ANTONIO PADRON ZAVARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.995 con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en esta misma oportunidad.
Seguidamente por auto de fecha 20 de julio del año 2022, se admite la presente causa y se ordena la citación del ciudadano USNAIBER DEL VALLE MOLINA SUBERO así como la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. Se verifica la citación personal del demandado según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil según consta de consignación realizada por el Alguacil Titular de este despacho en fecha 11 de agosto de 2023 (folio 11). De igual forma se recibe en fecha 02 de febrero del año 2024 pronunciamiento de la Fiscal del Ministerio Público quien indica no tener nada que objetar en la presente causa (folio 16).
Revisadas las actas procesales, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la demandante que en fecha 05 de junio de 2015 contrajo matrimonio con el ciudadano USNAIBER DEL VALLE MOLINA SUBERO por ante la autoridad civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo. Indica que durante la relación conyugal la misma se desarrolló de manera armoniosa, pero comenzaron a presentarse desacuerdos e inconvenientes que han hecho imposible seguir la vida en común y sin reconciliación alguna, sustentando su pedimento en la sentencia 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por lo cual solicita la disolución del vínculo matrimonial. De igual forma, indica que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron bienes en común con objeto de la partición de los mismos.

En cuanto a la figura del divorcio como vía legal para la disolución del matrimonio, el artículo 185 del Código Civil venezolano establece de manera taxativa las causas para la procedencia del mismo de la siguiente manera:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como
la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en
común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común… (OMISSIS)

Ahora bien, resulta necesario citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº16-0916, en donde se dispuso un cambio de paradigma en relación a estas causales de divorcio y se cuestiona su carácter taxativo, destacando la necesidad de incluir razones más cónsonas con las realidades sociales:
“Debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
OMISSIS
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio… el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (negritas del tribunal)

Es así como esta interpretación realizada por la sala, permitió incluir una serie de variables subjetivas que permitirían la disolución del vínculo más allá de lo previsto en la norma, definiendo un novísimo término; “el desafecto” que de acuerdo al máximo tribunal “es el momento en el cual perece el afecto, y en cual la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales” resultando imperante declarar el fin del vínculo que los mantiene.
En este orden de ideas, se estableció que el simple alegato de la pérdida de afecto por alguna de las partes será suficiente para declarar el divorcio, no siendo necesario una articulación probatoria, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En consecuencia bastará que el demandante cumpla con los requisitos de forma de cualquier demanda; esto es la verificación de los hechos, la competencia del tribunal ante el cual interpone la misma y la satisfacción de los actos procesales legalmente establecidos para el procedimiento.
En el caso de marras la demandante basa su pretensión en la causal de desafecto que hace imposible la vida en común, por lo cual solo restaría comprobar si además de esta manifestación de voluntad de divorciarse, cumplió con las otras exigencias legales y si se realizaron los actos procesales correspondientes del procedimiento para declarar la disolución del vínculo.
Verificadas las actas procesales se concluye que:
1. Los ciudadanos NEYDI ANTONIETA MARTÍNEZ MANAURE Y USNAIBER DEL VALLE MOLINA SUBERO, contrajeron matrimonio civil el 05 de junio de 2015 por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 147 y que riela desde el folio 4 al 6 del expediente con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2. En relación a la competencia de este tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que los Juzgados de municipio conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil sin que participen niños, niñas o adolescentes. En el caso en cuestión se verifica que se trata de un asunto no contencioso donde no fueron procreados niños, por lo cual este tribunal es competente por la materia.
3. A su vez la demandante alega como último domicilio procesal de los cónyuges en el Sector Bucarito, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, por lo cual este Tribunal es competente por el territorio
4. Por último debe comprobarse si los actos procesales establecidos en la norma fueron desarrollados. En relación a la citación del demandado, esta fue confirmada de manera personal el 11 de agosto de 2023 según certificación del alguacil y se notificó a la Fiscal Especial en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien no tuvo nada que objetar en la presente causa. Todo en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil.

Por consiguiente, alegado el desafecto y cumplidos los requisitos legales, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado con anterioridad, debe considerarse como procedente la presente demanda de divorcio tal como se dejará plasmado en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por desafecto presentada por la NEYDI ANTONIETA MARTINEZ MNAURE, debidamente asistida por el abogado JUAN ANTONIO PADRON ZAVARSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.995; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos NEYDI ANTONIETA MARTÍNEZ MANAURE Y USNAIBER DEL VALLE MOLINA SUBERO contraído en fecha cinco (05) de junio del año 2015, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 147, Año 2015. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ TEMPORAL

CAROL MILDRED FERRER
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:40 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

CAROL MILDRED FERRER
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. S-1169-22
EC/ymre