REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Güigüe, 15 de febrero de 2024
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: D-1368-24
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR)
DEMANDANTES: MARLENCY JOSEFINA QUERALES CASTILLO y JONNY ENRIQUE CROQUER PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10. 254.578 y V- 10. 228.666 respectivamente
DEMANDADOS: YRAIDA ESPERANZA GOLIAT DE MOLINDA y FRANKLIN JOSÉ MOLINA BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.314.450 y V- 9.174.411 respectivamente
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, peticionada en el libelo de demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos MARLENCY JOSEFINA QUERALES CASTILLO y JONNY ENRIQUE CROQUER PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 10. 254.578 y V- 10. 228.666 respectivamente debidamente asistidos por la abogada JINMY LILIANA CASTILO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.793, en contra de los ciudadanos YRAIDA ESPERANZA GOLIAT DE MOLINDA y FRANKLIN JOSÉ MOLINA BAPTISTA mediante la cual los actores alegan que la conducta desplegada por los demandados de su voluntad de no cumplir la obligación de otorgarles el documento por ante la Oficina de Registro Subalterno, la cual ha ido alargando en su temporalidad desde el año 2017 y la tardanza normal del proceso configuran el riesgo prescrito por la norma, que podría ocasionar mora tanto para la ejecución, como en el cuantum, constituyendo esto un riesgo real y comprobable de un posible fallo. Así mismo, abonan que el pedimento de su medida se encuentra fundamentado en los documentos públicos que acompañan junto al libelo y que dan apariencia a buen derecho, lo que configura el segundo requisito para su declaratoria.
Analizada la solicitud cautelar realizada, pasa esta instancia a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina y la jurisprudencia nacional, se han encargado de establecer, que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas como la de enajenar y gravar deben concurrir dos exigencias: a) la presunción de buen derecho y b) existir fundado temor de la infructuosidad del fallo, lo que en el argot de los conocedores del derecho se ha denominado “fumus boni iuris” y “periculum in mora”
Es el caso, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Resulta pertinente en consecuencia, comprender el significado y limitación de cada requisito antes de entrar a su verificación en el caso en concreto. En relación al fumus boni iuris, este es comprendido como la verisimilitud de un pedimento basado en un supuesto derecho ostentado. En términos más simples; conlleva la inferencia o presunción de que la pretensión de la parte está fundamentada en un derecho válido, por cuanto se aparenta un fundamento jurídico de forma preliminar basado en los instrumentos o medios probatorios que aporte el accionante que permitirían que la acción prospere.
A su vez abona la Sala de Casación Civil en sentencia 000723 01 de diciembre de 2015 lo siguiente:
“La “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente. (negrillas de este tribunal)
Con el precedente criterio citado queda de relieve que esta primera exigencia para acordar las cautelares, conlleva a un análisis preliminar de las pruebas traídas a juicio por el accionante, por cuanto el supuesto derecho aludido deberá percibirse tentativamente de algún documento o instrumental que le confiera al solicitante el titulo o potestad para exigir el objeto de su pretensión, sin que eso llegue a resolver el fondo de la misma, ni tampoco que se reconozca el derecho propiamente dicho.
En el caso de análisis, la demandante consigna junto al libelo de la demanda de cumplimiento de contrato, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario en funciones notariales, asentado bajo el Nro. 18, del tomo 20 de los libros de autenticaciones el cual fue presuntamente suscrito por los accionantes y los ahora demandados siendo denominado “Promesa Bilateral de Compra” en el cual queda evidenciado específicamente en la cláusula 6 el compromiso realizado por los demandados de otorgar el documento de venta definitivo a los compradores una vez fueran satisfechas las obligaciones de pago por parte de estos. Lo que permite concluir a través de instrumento aportado que si existen indicios para determinar una posible relación jurídica entre las partes aparentándose una obligación bilateral resultante de este contrato. Configurándose el primer requisito cautelar de olor a buen derecho, y ASI SE DECIDE.
Por su parte en lo que respecta al requerimiento de periculum in mora, ha destacado la jurisprudencia reiterada, que esta hace referencia al peligro de que, dictada la sentencia, no pueda ser ejecutada por haberse perdido el bien objeto de pretensión de la demanda en el transcurso del procedimiento, es decir, se destaca el perjuicio causado al justiciable por la tardanza en la tramitación del juicio o en el reconocimiento del supuesto derecho detentado. Para la comprobación de este extremo, no bastará la mera hipótesis o suposición realizada por el solicitante, sino que debe proceder de las pruebas aportadas sobre la conducta del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el presente juicio, los demantantes plantean que la conducta desplegada por los demandados de no protocolizar el documento suscrito entre las partes desde el año 2017 podría ocasionar mora tanto en la ejecución como en el cuanton, siendo a su parecer un riesgo real y comprobable de un posible fallo a su favor y a su vez indican que los demandados podrían vender el inmueble nuevamente a un tercero ajeno a esta controversia haciendo nugatorio al presente juicio.
En cuanto al elemento de tardanza señalado, esta juzgadora observa que en el supuesto de demostrarse la obligación del contrato cuyo cumplimiento se persigue, este se estaría realizando fuera del límite de tiempo acordado, y en inobservancia de la satisfacción de la carga de los compradores aquí demandantes desde el año 2017, año este en que presuntamente fue llenado su obligación de pago según se desprende de constancia de finiquito de crédito hipotecario acompañado en el libelo, infiriéndose que hipotéticamente desde esta fecha los vendedores-demandados han denotado una conducta negativa para consumar su carga del contrato durante un periodo de 6 años a la fecha de la interposición de la demanda, que pudiera en caso de dictarse sentencia definitiva en contra de estos, prolongarse aún más en el tiempo incluso si el fallo fuera favorable a los demandantes.
Por su parte, el alegato de la existencia de riesgo que los demandados vendan el inmueble en cuestión a terceros haciendo nugatoria la sentencia se concluye que de la revisión de las actas procesales y de las instrumentales que existe una presunción de que los demandados ostentan un posible derecho de propiedad del inmueble objeto de la Litis, los que los posibilitaría de pleno derecho a realizar actos de disposición en el decurso del proceso, en detrimento de lo que pudiera decidirse en una sentencia definitiva pues al surgir un nuevo propietario del bien inmueble, generaría obstrucciones al proceso y la posibilidad de quedar ineficaz la justicia en lo práctico, motivo por el cual esta juzgadora determina la configuración del periculum in mora, configurándose de forma concurrente los dos requisitos necesarios para declarar la medida cautelar propuesta y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: ÚNICO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble con la siguientes características: Una casa y la parcela de terreno, sobre la cual está construida, distinguida con el alfanumérico G-03, de la manzana G, de la Urbanización Parque Azul, (primera Etapa), ubicada en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo. Estado Carabobo, con una superficie de ciento Veinte Metros cuadrados (120,00 Mts2), cuyos linderos y medidas son: norte: En Seis Metros (6,00 Mts), con la prolongación de la Avenida Rendón. SUR: En Seis Metros (6,00 Mts), con la parcela G-11. ESTE: En Veinte Metros (20,00) con la parcela G-04.y OESTE: En Veinte Metros (20,00) con la parcela G-02, según Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, el Cinco (5) de Noviembre de 1.999, bajo el Nro. 2, Tomo Segundo.
Remítase oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Carlos Arvelo en concordancia con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ TEMPORAL
CAROL FERRER
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
CAROL FERRER
LA SECRETARIA TITULAR
D-1368-24
EC/CF
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