REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Güigüe, 14 de febrero de 2024
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE Nº: S-716-18

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO 185- A

DEMANDANTE: FRANCIA EDITH OSORIO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.905.792

DEMANDADO: HÉCTOR JAVIER DAVALOS MOSCOSO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.625.567


Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de divorcio interpuesta en fecha 25 de abril del 2018 por la ciudadana FRANCIA EDITH OSORIO ALVARADO debidamente asistida por la abogada YNGRID LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.814 con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en esta misma oportunidad.

Seguidamente por auto de fecha 10 de julio del 2018, se admite la presente causa y se ordena la citación personal del ciudadano HÉCTOR JAVIER DAVALOS MOSCOSO así como la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.

En fecha 07 de febrero del 2019, comparece el alguacil titular de este juzgado y consigna diligencia mediante la cual manifiesta la imposibilidad de citar a la parte demandada en su domicilio procesal.

Por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2023 fui convocada por la Rectoría de la Circunscripción del Estado Carabobo según Oficio No. 529-2023 de fecha 19 de diciembre de 2023, para cubrir la falta generada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del traslado de la Jueza Provisoria (saliente) de este despacho de 2019; ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, el encabezado del citado artículo prevé que cuando las partes hayan dejado de actuar en el juicio, esto es, no hayan realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, durante un lapso de hasta 1 año desde la última actuación, se considerará perimida la instancia.

A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).

En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 07 de febrero de 2019, en espera del cumplimiento de la citación del demandado ordenada, siendo que desde la fecha solo consta en autos la consignación del alguacil titular de este juzgado donde deja constancia de la imposibilidad de realizar dicha citación; y en vista que la parte demandante no realizó las gestiones para impulsar la misma por la vía cartelaria de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, carga esta que depende enteramente de la accionante y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor al año establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana FRANCIA EDITH OSORIO ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.905.792, de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YNGRID OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.814 contra el ciudadano HÉCTOR JAVIER DAVALOS MOSCOSO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZ TEMPORAL

CAROL FERRER

LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





CAROL FERRER

LA SECRETARIA TITULAR


S-716-18
EC/CF