REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.754.908, procediendo en mi propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos: JULIAN JOSE HUNG FUNG, ROSALBA HUNG DE CARVALLO, YOLANDA HUNG FUNG, LILIAN ALBA HUNG FUNG Y PABLO HUNG FUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.312.752, V-8.751.080, V-8.750.403, V-8.760.982, y V-10.691.676,respectivamente, de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido por el abogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.116;
DEMANDADA: ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.863.818
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - CUESTIONES PREVIAS
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: D-1116-2023
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2023, por el ciudadanoWILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.754.908, procediendoenmi propio nombre y en representación sin poder de los ciudadanos: JULIAN JOSE HUNG FUNG, ROSALBA HUNG DE CARVALLO, YOLANDA HUNG FUNG, LILIAN ALBA HUNG FUNG Y PABLO HUNG FUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.312.752, V-8.751.080, V-8.750.403, V-8.760.982, y V-10.691.676,respectivamente, de conformidad con el Artículo 168del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido por el abogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 55.116;interpuso demanda formal por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,contra el ciudadanoALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.863.818
En fecha 17 de octubre del 2023, se le dio entrada signándole el número D-1116-2023.
En fecha 20 de octubre del 2023, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó emplazamiento al ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.863.818
En fecha 22 de noviembre de 2.023, compareció ante el tribunal el ciudadanoALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.863.818
Consignaron escrito de Poder Apud-Acta a los abogados ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS y ARGENIS JOSE GONZALEZ UQUILLAS de la demanda resolución de contrato de arrendamientopresentada ante este competente tribunal.
En fecha 13 de diciembre de 2.023, comparecióel ciudadanoALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.863.818,asistido por elabogadoARGENIS JOSE GONZALEZ UQUILLAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 156.000, mediante el cual consignaron escrito de contestación a la demanda con cuestiones previas presentada ante este competente tribunal.
En fecha 11 de enero de 2.023, comparecióel ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.754.908,asistido por elabogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.116, mediante el cual consignaron escrito contentivo de rechazo a la cuestión previa de la demanda presentada ante este competente tribunal.
En fecha 17 de enero de 2.023, comparecióel ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.754.908,asistido por el abogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 55.116, mediante el cual consignaron copias fotostáticas del contrato de la demanda presentada ante este competente tribunal.
En fecha 22 de enero de 2.023, compareció el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ UQUILLAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 156.000 actuando en mi carácter de apoderado judicial del demandado ALBERTO OJEDA, mediante el cual consignaron promoción de pruebas documentales de la demanda presentada ante este competente tribunal.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante en su libelo alega lo siguiente:
I. Que el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.754.908, (con carácter de arrendador) suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.863.818, (con carácter de arrendatario) cuyo objeto fue el arrendamiento de una parcela distinguida con el numero 82, ubicada en la avenida bolívar cruce con calle plaza, sector la guajira, Municipio Guácara, Estado Carabobo; distinguida específicamente para la venta de ropa y mercancía seca, según lo dispuesto en las clausulas primera y segunda del mencionado instrumento.
II. El referido contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en su clausula cuarta tiene una duración de un (01) año fijo, contado a partir del día 01 de enero del año 2023. Ahora bien, desde el mes de junio 2023, el arrendatario ALBERTO ANTONIO OJEDA, no paga la pensión mensual de arrendamiento; en franco incumplimiento de la obligación esencial del locatario de cancelar la totalidad del canon de arrendamiento el día ultimo de cada mes.A la fecha, 16 de octubre de 2023, ALBERTO ANTONIO OJEDA adeuda tres (03) meses del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre 2023.
III. Ahora bien, han sido infructuosas todas las gestiones amistosas realizadas con el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, para obtener la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones adeudados. El arrendatario ha incumplido las siguientes obligaciones:
1. Pagar el canon de arrendamiento de tres (03) meses consecutivos, que cubre los meses de julio, agosto y septiembre de 2023.
2. Devolver el inmueble totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió, de acuerdo con la descripción hecha por el, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima tercera del mencionado contray de arrendamiento.
3. Pagar los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano, domiciliario, telefónico y de cualquier otro del que resultare usuario, así como los impuesto, tarifas o tasas municipales, estadales o nacionales, cuyo pago no corresponda al propietario del inmueble.
Petitorio
Como en efecto demando, al ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, para que convenga o en su efecto que así sea condenado por el tribunal, a lo siguiente:
1. Resolver el contrato de arredramiento por el tiempo determinado- clausula sexta que suscribimos, de fecha 22 de diciembre del 2022; y en consecuencia, se ordene a la parte demandada hacer entrega libre de bienes y personas del inmueble objeto del presente juicio, constituido por la parcela distinguida con el numero 82, ubicada en la Avenida Bolívar cruce con calle plaza, sector goajira, Municipio Guácara – Estado Carabobo, con un área aproximada de TRECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (383,21m2), cuyos linderos son: Norte: En veintitrés metros con veinte centímetros (23,20m), con calle bolívar (hoy avenida Bolívar); Sur; En veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25m), con casa que es, o fue de Agustin Esquivel Vera; Este: En dieciséis metros con veinticinco centímetros (17,25m), con casa que es , o fue de Maria Castillo de Miranda; y Oeste: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50m), con calle Plaza.
2. Pagar la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.650.00), o su equivalente en bolívares para la fecha del pago, calculado según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de indemnización de daño emergente consistente en la perdida experimentada en mi patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor, equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas vencidas correspondientes a los meses: julio, agosto y septiembre 2023; tres (3) meses a razón de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTANDOUNIDENSES ($550,00), por cada mes. Dicho señalamiento configura que la deuda que hoy se demanda se encuentra determinada y vencida.
3. En cancelar la suma de DIECIOCHO DOLARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ESTADOUNIDENSES (18,33), o su equivalente en bolívares para la fecha del pago, calculado según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; por concepto de indemnización por cada día transcurrido desde el 01 de octubre de 2023 hasta la restitución definitiva del inmueble al arrendador, de conformidad con lo dispuesto en la clausula vigésima del contrato de arrendamiento por tiempo determinado.
4. En cancelar las sumas adeudadas y presentar las solvencias respectivas, por concepto de los servicios de agua y energía eléctrica. A la fecha adeuda a HIDROCENTRO mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.481,29), y a CORPOELEC ocho mil seiscientos setenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.8.672, 77). Aseo urbano y domiciliario, y de cualquier otro del que resultare usuario; de conformidad con lo dispuesto en la clausula decima del contrato de arrendamiento por tiempo determinado.
5. Se ordene la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la citación hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Alegatos de la parte demandada:
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2023, la parte accionada opuso cuestiones previas contempladas en el artículo 346 ordinales 1°, 3°, 6, 8°, 11°, 6° por defecto de la demanda por acumulación prohibida contenida en el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil manifestando lo que de seguidas se transcribe:
I. La contenida en el artículo 346 numeral 1 del Código Procedimiento Civil:(…Omissis…) “La incompetencia de este tribunal por razones del territorio, ya que según el artículo 42 del Código Procedimiento Civil el tribunal competente es el tribunal correspondiente al municipio Guácara, es decir, el lugar en donde está situado el inmueble arrendado y es el lugar de mi domicilio como demandado y además fue el lugar donde se celebró el último contrato y todos demás contratos de arrendamiento celebrados con el arrendador del inmueble desde hace 29 años de relación arrendaticia, lugar donde están domiciliados los testigos y donde ya no existe un terreno vacio, sino que existe bienhechurías construidas por mí, por mi propio peculio autorizado por el propietario arrendador desde el inicio de la relación arrendaticia y también se encuentran domiciliados todos los terceros afectados por cualquier acción de desalojo. De tal manera que ni siquiera escogiendo un domicilio especial en el contrato, puede eludirse la competencia territorial por no ser permitido en la ley especial y la materia que la regula, ya que sería muy fácil, que los arrendadores de los inmuebles Guácara, escogieran un domicilio distinto (Caracas, Ciudad Bolívar, Maracay o Valencia) para impedir que el arrendatario se defienda, acorde al artículo 3 de Decreto con rango valor y fuerza de ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, siendo los derechos del arrendatario de carácter irrenunciables y fijar un domicilio especial significaría la renuncia del arrendatario a defenderse en su domicilio, por tanto escoger el domicilio es nulo y esa clausula de domicilio especial debe ser desconocida por este tribunal o el tribunal competente, en base al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, siendo la realidad que el terreno objeto de arrendamiento, hoy en día es un terreno edificado bajo mis propias expensas. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta de la incompetencia por razón del territorio…”
II. La cuestión previa contenida en el numera l 3 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad del demandante WILLIAM HUNG FUNG, por no haber demostrado con el acta de defunción del propietario o cualquier documento que demuestre el vinculo y la cualidad de herederos conocidos y desconocidos del propietario arrendador, ya que según el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil al no acompañarlos con la demanda no se le admitirán después ya ni siguiera indicaron la oficina de registro público en donde se encuentra, por tanto nadie puede ser actor sin poder, sin demostrar el carácter de heredero entre el apoderado sin poder y los supuestos coherentes, violándose así lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, impugno la representación sin poder del actor, por no reunir los requisitos del mencionado artículo 168 ejusdem. Por lo expuesto sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona del actor.
III. La cuestión previa contenido en el artículo 346 del numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por haberes hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede acumularse en un mismo libelo, pretensiones que se excluyen mutuamente como la resolución del contrato, desalojo de la cosa arrendada que es lo que significa entregar la cosa arrendada y los daño y perjuicio, pretensiones que no pueden ser acumuladas en el procedimiento especial que establece el decreto que regula la materia, ya que debe prevalecer la realidad sobre las formas siendo el hecho real que hace 29 años se me arrendo un terreno vacío con autorización del propietario arrendador por lo cual construí un galpón con locales comerciales, por lo tanto no se trata de un terreno vacío, sino de un terreno que actualmente se encuentra edificado y como lo establece la doctrina de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, también acogida por la sala de casación civil del máximo tribunal, al ser la realidad lo que expongo, que he construido locales comerciales, difíciles de pasar por desapercibidos en 29 años, es decir, construidos en conocimiento, aprobación y autorización del propietario desde un inicio de la relación arrendaticia, siendo la ley aplicable el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que debe excluirse la acción de daños y perjuicios por no ser acumulable con el desalojo, ya que son procedimientos compatibles entre sí. Por otra parte no es posible seguir el procedimiento ordinario de resolución de contrato de arrendamiento con la acción de daños y perjuicios, porque el procedimiento judicial aplicable según el artículo 43 de la ley especial es el procedimiento oral, establecido en el artículo 889 del código de procedimiento civil.
IV. La cuestión previa contenido en el artículo 346 del numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDDE), quien es el órgano competente para ejercer la rectoría en materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comerciales, ya que antes de introducir la demanda de resolución de resolución de contrato, desalojo o daños y perjuicios, el accionante debió haber agotado la vía administrativa, solicitando la autorización para accionar ante la vía judicial, según en los artículos 5, 6, 7, 8, 10, 13, 17 y 18 de la ley especial en la materia. Solicito sea declarada con lugar esta cuestión previa, de cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, es decir, ante el órgano administrativo competente (SUNDDE).
V. La cuestión previa contenida en el artículo 346 del numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ya que solo permite admitirla por las causales que no han sido alegadas en la demanda previstas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que el actor, sabiendo que el inmueble es un terreno construido con locales comerciales, no invoco ninguna de las causales de desalojo prevista en el mencionado artículo 40 de la ley especial en la materia, y arrendamiento invoca el artículo 1.167 del Código Civil, el cual o es aplicable al tratarse de un inmueble para el arrendamiento del uso comercial desde hace 29 años. Es inamisible la demanda por ser contraria al orden público y a las disposiciones que rigen la materia contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Solicito sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por no haberse invocado ninguna de las causales de desalojo establecidas en la ley especial.
VI. La cuestión previa contenido en el artículo 346 del numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por defectode forma de la demanda, ya que el accionante no lleno en el libelo los requisitos de indican el articulo 340 ejusden. En tal sentido, los demandante ni indicaron sus domicilios y tampoco el carácter que tienen todos los demandantes WILLIAM HUNG FUNG, JULIAN JOSE HUNG FUNG, ROSALBA HUNG DE CARVALLO,YOLANDA HUNG FUNG, LILIAN ALBA HUNG FUNG Y PABLO HUNG FUNG, lo cual no reúne los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo no indica mi domicilio ya que solo transcribe “de este domicilio” dado que el domicilio de este tribunal es el municipio valencia y no indico ningún domicilio de mi persona en valencia, sino que contradictoriamente indicó como mi domicilio procesal Guácara. Tampoco los demandantes indican el carácter con el que se demanda. Así también los demandantes no indican los datos, títulos y explicaciones necesarios relativas a la propiedades del inmueble y su registro, no reuniendo los requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 340 ejusdem, por otra parte los demandantes no acompañan el libelo con los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberían producirse con el libelo ya que impugno la fotocopia marcada A anexa al libelo, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, NO acompaña junto al libelo el acta de defunción del arrendado original, propietario del terreno el ciudadano PARK SIEN HUNG FUNG. NO acompañan junto al libelo el documento de propiedad del inmueble. NO acompaña junto al libelo las actas de nacimiento de los supuestos herederos conocidos y desconocidos del causante, propietario del terreno. NO acompañan junto al libelo la declaración sucesoral con su respectiva solvencia, todo en violencia de lo contemplado en el articulo 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo expuesto solicito de declare con lugar la cuestión previa por defecto de forma por no haberse llenado el libelo de la demanda con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
VII. La cuestión previa contenida en el artículo 346 del numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto dado que el demandante me adeuda la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000.00) según consta en el expediente número 25.027 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. el cual pido sele oficie requiriéndole información sobre el citado juicio, solicito se declare con lugar la cuestión previa opuesta aquí citada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el cuerpo de esta decisión, esta juzgadora pasa a resolver sobre las cuestiones previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6 adminiculada con el artículo 78 del eiusdem.
Primero: alega el apoderado judicial del demandado, la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia de este tribunal por razones del territorio, manifestando el demandado que según el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente es el correspondiente al Municipio Guacara ya que es donde está situado el inmueble arrendado.
Observa quien aquí juzga, que del contrato de arrendamiento se desprende de su cláusula VIGESIMA SEPTIMA lo que de seguidas se transcribe.
VIGESIMA SEPTIMA: EL ARRENDADOR notificara al ARRENDATARIO, para el primero del mes de junio del año 2023, se realizará una reunión para indicarle al ARRENDATARIO que se entrara en prorroga legal al finalizar este contrato. Las partes eligen como domicilio único y especial, a la ciudad de Valencia, a cuyos Tribunales declara las partes someterse en caso de cualquier controversia. (negrita y subrayado del tribunal)
Por cuanto está plenamente evidenciado que ambas partes establecieron expresamente como domicilio único y especial la ciudad de Valencia, declarando someterse a sus tribunales en caso de cualquier controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal º1 Así se decide.
Segundo: Propone el apoderado judicial del demandado la ilegitimidad del demandante ciudadano WILLIAN HUNG FUNG, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer el juicio, de conformidad con el numeral 2º del artículo 346 eiusdem.
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece que podrán presentarse en el juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño en las cosas relativas a la comunidad.
La representación sin poder tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar en algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es salvaguardar el principio de igualdad procesal, por lo que la ley permite al heredero representar a su coheredero. Aquí priva un interés moral y económico que el legislador ha tenido presente para la defensa de intereses que son comunes.
Se desprende del contrato de arrendamiento que riela del folio 5 al 12 del expediente la capacidad del demandante la cual es reconocida por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA por cuanto el mismo suscribió el contrato, reconociendo la capacidad del mismo en el referido contrato. Por lo resultan improcedentes los alegatos del accionado y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal º3 del Código de Procedimiento CivilAsí se decide.
Tercero: Propone el apoderado judicial del demandado la acumulación prohibida y defecto de forma de la demanda, de conformidad con el numeral 6º del artículo 346 eiusdem, y adminiculado con el articulo 78 eiusdem.
• En relación a la acumulación prohibida, el accionante pretende la resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daño emergente equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “EconomaxPharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’.
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
De conformidad a lo anteriormente expuesto y siendo vinculante para todos los juzgados, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6adminiculado con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
• En relación al defecto de forma de la demanda. Quien aquí decide, observa que en el escrito libelar la parte actora indicó la relación de hechos, la fundamentación de derecho y el petitorio de la acción propuesta, y que conforme al ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constan todos los datos relativos, y tratándose el caso que nos ocupa de una resolución de contrato de arrendamiento consta en el expediente el instrumento fundamental de la demanda (el contrato de arrendamiento). En consecuencia la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6°, numeral 2 del artículo 340 y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, por carecer de fundamentos por lo que esta juzgadora lo declara Sin lugar. Así se establece.
Cuarto: propone el apoderado judicial del accionado la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En un primer caso alego el apoderado judicial del demandado alego lo que de seguidas se transcribe:
“…por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómicos (SUNDDE), quien es el órgano competente para ejercer la rectoría en materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comerciales, ya que antes de introducir la demanda de resolución de resolución de contrato, desalojo o daños y perjuicios, el accionante debió haber agotado la vía administrativa, solicitando la autorización para accionar ante la vía judicial, según en los artículos 5, 6, 7, 8, 10, 13, 17 y 18 de la ley especial en la materia….”
El caso que nos ocupa se trata de la resolución de contrato de arrendamiento de un terreno sin construcciones tal y como se desprende del contrato de arrendamiento en su cláusula primera. Siendo el caso de que en El decreto con rango valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial se establece en el artículo 4 que quedan excluidos de la aplicación de ese decreto ley los terrenos no edificados, por lo que se declara improcedente el pre aludido alegato.
En un segundo caso opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto dado que el demandante me adeuda la cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($20.000.00) según consta en el expediente número 25.027 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. quien aquí decide observa de la lectura de esta cuestión previa se evidencia que el apoderado judicial del accionado, no fundamento los motivos por los que guarda relación el juicio contenido en el expediente número 25.027del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con el presente juicio, siendo deber de las partes fundamentar sus alegatos, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 del numeral 8 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Quinto: propone el apoderado judicial del accionado la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
“….la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ya que solo permite admitirla por las causales que no han sido alegadas en la demanda previstas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que el actor, sabiendo que el inmueble es un terreno construido con locales comerciales, no invoco ninguna de las causales de desalojo prevista en el mencionado artículo 40 de la ley especial en la materia, y arrendamiento invoca el artículo 1.167 del Código Civil, el cual o es aplicable al tratarse de un inmueble para el arrendamiento del uso comercial desde hace 29 años. Es inamisible la demanda por ser contraria al orden público y a las disposiciones que rigen la materia contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición debe derivarse de disposición legal expresa, el caso que nos ocupa es una demanda de resolución de contrato e indemnización de daño emergente la referida acción está contemplada en los siguientes artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.592 del Código Civil. Siendo que se trata de la resolución de un contrato de arrendamiento de un terreno sin construcción tal y como se desprende del contrato de arrendamiento que consta en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con rango valor y fuerza de ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial, queda excluido de la aplicación de este decreto ley. Así se establece. Como consecuencia a lo anteriormente expuestos resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 del numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En fuerzas de las consideraciones expuestas precedentemente, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3°, 6|, 8°, 11°, 6° por defecto de la demanda por acumulación prohibida contenida en el artículo 78, del articulo 346 Código delProcedimiento Civil.
Segundo:se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las nueve (09:00 a.m) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp: D-1116-2023
YAD/yg.-
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