REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: MARIA GABRIELA CARDENAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.562, asistido por el abogado JESUS EDUARDO MARCANO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.106.298
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: D-1164-2024
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA GABRIELA CARDENAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.562, asistido por el abogado JESUS EDUARDO MARCANO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.106.298, en fecha 25 de enero de 2024, mediante el cual solicita la Rectificación de Acta de Defunción de la ciudadana de la De Cujus HAYDEE AMARO, que corre inserta en los Libros de Oficina de Registro Civil San José, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el número 304, folio 279, tomo I, del año 1992, ya que en la mencionada acta se evidencia error material y de forma, al momento de transcribir el nombre de la De Cujus HAYDEE RODRIGUEZ AMARO, debido a que dice: “…HAYDEE AMARO portadora de la cedula de identidad número V-3.292.706…” Siendo lo correcto según los solicitantes de la siguiente manera: “… HAYDEE RODRIQUEZ AMARO…”.
En fecha 26 de enero de 2024, se le dio entrada a la presente demanda bajo el número D-1164-2024.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2024, el tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, Librando Cartel y Boleta de Notificación al Ministerio Público especializado en materia civil y de Familia.
En fecha 02 de febrero de 2024, acudió por ante este despacho el apoderado judicial de los demandantes a los fines de consignar el Cartel publicado en el diario la CALLE.
En fecha 06 de febrero de 2024, acude por ante este juzgado el ciudadano Abg. EVARISTO PACHECO, quien es alguacil titular de este despacho a los fines de consignar boleta de notificación fiscal debidamente firmada por la ciudadana GLORIA MOLINA, en su carácter de FISCAL adscrita a la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
A los fines de probar lo afirmado, la solicitante de la presente Rectificación de Acta de Defunción, consignó a los autos los siguientes recaudos:
1. Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana HAYDEE AMARO, emitida por el Registro Civil San José, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. Copia simple de comprobante de identificación emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, Servicio Nacional de Identificación y extranjería (SAIME)
3. Copia simple nota de reconocimiento de la respectiva inserción de acta de nacimiento, bajo el numero 240, folio 236, año 2004.
4. Copia simple de la ciudadana MARIA GABRIELA CARDENAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.990.562
El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En este sentido, cabe considerar que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un cartel de emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 21ª edición, Caracas, 2008, p. 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467) opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el Acta de Defunción cuya rectificación se pide, se evidencia el error material incurrido en el momento de transcribir el nombre de la De Cujus HAYDEE AMARO, debido a que dice: “…HAYDEE AMARRO portadora de la cedula de identidad número V-3.292.706…” Siendo lo correcto según los solicitantes de la siguiente manera: “… HAYDEE RODRIGUEZ AMARO, titular de la cedula de identidad V-3.292.706…”., siendo lo correcto motivo por el cual la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCIÓN interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA CARDENAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.562, asistido por el abogado JESUS EDUARDO MARCANO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.106.298, en tal sentido, se ordena rectificar el error e inexactitud en que se incurrió al inscribirse el acta de defunción número Nº 304, folio 279, tomo I, Año 1992, de la Oficina de Registro Civil San José, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y al Registro Principal de esa misma Circunscripción, en los siguientes términos, que donde dice “…HAYDEE AMARO portadora de la cedula de identidad número V-3.292.706…” Debe decir de ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique: “...HAYDEE RODRIGUEZ AMARO, titular de la cedula de identidad V-3.292.706…” ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas de la demanda y de esta Decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal. En Valencia Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a los (23) día del mes de febrero del Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA

LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Diez y cuarenta (10:40 a.m) horas de la mañana, se expidieron copias certificadas y se remitió con oficios números 048-2024 y 049-2024.

LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR

Exp Nº: D-1164-2024
YAD/yg.