REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Seis (06) de Febrero de 2024
213º y 164º
PARTE
DEMANDANTE: RORAIMA ELENA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-11.153.150.
ABOGADA
ASISTENTE: YELITZA BRITO MACHADO, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 190.100.
PARTE:
DEMANDADA: YORMARY CAROLINA ACOSTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.481.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
EXPEDIENTE: D0443.24

Visto el contenido del anterior escrito de demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha 23 de Enero de 2024, ante el Tribunal Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana RORAIMA ELENA LOPEZ, Asistida por la Abogada YELITZA BRITO MACHADO, en contra de la ciudadana YORMARY CAROLINA ACOSTA SANCHEZ, antes identificadas, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 y 341 señalan lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
A tal efecto, es oportuno destacar, lo que señala la sala CONSTITUCIONAL Exp. Nº 11-1155 con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha, mar 8/2012:
“en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”

Del análisis efectuado al escrito libelar, la concatenación de los artículos antes parcialmente transcritos, y a lo señalado por la sala constitucional. Este despacho observa, si bien es cierto, que la narrativa de los hechos, establece la existencia de deuda, de una cantidad de dinero por concepto de un préstamo personal evidenciado en contrato privado, tampoco es menos cierto, que el fundamento de derecho citado, está basado en relaciones contractuales; además de ello el documento fundamental del cual nace la controversia, es de índole privado y el mismo no ha sido reconocido legalmente en su contenido y firma, por lo que, no cumple con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, asimismo del estudio efectuado al antes citado documento de contrato de préstamo de dinero, se evidencia que el mismo indica “… me comprometo a cancelar la cantidad… en un lapso comprendido de 27 semanas a partir del día sábado 19 de agosto del 2023 hasta el día sábado 17 de febrero del 2024…”, es decir, existe una condición de termino de pago, la actual demanda fue presentada en fecha 23 de enero de 2024 y el termino de pago de deuda VENCE EL DIA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2024, de modo que, el termino pactado entre las partes no se ha cumplido, en razón de lo cual, no cumple con lo establecido en el numeral tercero del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, en aras de resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, por los motivos antes señalados, estimando este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido el actor con las formalidades esenciales señaladas, la acción resulta INADMISIBLE in limine litis. Y así se establece.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis la demanda Por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada por la ciudadana RORAIMA ELENA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-11.153.150, debidamente Asistida por la Abogada YELITZA BRITO MACHADO, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 190.100, en contra de la ciudadana YORMARY CAROLINA ACOSTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.523.481.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Seis (06) días del mes de Febrero del año 2024. Años 213° de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,

Abog. ZHUANYER HERRERA
La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,

Abog. ZHUANYER HERRERA
Exp: D0443.24.-
LD’A/ZH/PM.