REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Veintiuno (21) de Febrero de 2024.

213° y 164°
PARTE
DEMANDANTE: LA ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA (I.D.E.A), inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 1990, bajo el N° 02, Tomo 15, Pto. 1.
APODERADO
JUDICIAL: DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.889.

PARTE
DEMANDADA: ANGEL ENRIQUE FLORES PIÑERUA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.569.935.

ABOGADO
ASISTENTE: EDUARDO ELIAS NAZAR MIRANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.179.


SENTENCIA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE: D0442.24.

El presente procedimiento se inició en fecha 22 de Enero de 2024, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), intentada por el abogado en ejercicio DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA (I.D.E.A), contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE FLORES PIÑERUA, antes identificados.

Mediante escrito de TRANSACCION presentado en fecha Quince (15) de Febrero de 2024, suscrito por la abogada en ejercicio BARBARA ESPINOZA FLORES, inscrita en el Ipsa bajo el N° 309.211, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial de LA ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA (I.D.E.A), inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Mayo de 1990, bajo el N° 02, Tomo 15, Pto. 1, actuando como parte DEMANDANTE, y por la otra parte el ciudadano ANGEL ENRIQUE FLORES PIÑERUA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.569.935, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO ELIAS NAZAR MIRANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.179, actuando como parte DEMANDADA, inserta en el folio Veintiséis (26) y en el folio Veintisiete (27) del presente expediente; en el cual hacen arreglo en esta causa, mediante TRANSACCION, desean ponerle fin al presente juicio, en los términos allí establecidos.

Dicha TRANSACCION fue realizada por las partes para poner fin al presente juicio, en los términos establecidos en el citado escrito, y se estima formando parte de esta Decisión. Y en el caso concreto, ambas partes así lo requieren, libre de todo apremio y coacción alguna, de común y voluntario acuerdo, sin violentar ninguna disposición legal ni constitucional.

Pasa el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:

El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II y III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución•”

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Articulo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

Examinado el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes, se observa que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; en efecto las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la Transacción, la causa no versa sobre derechos indisponibles, ni están prohibidas las transacciones, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva-, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de HOMOLOGACIÓN es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la TRANSACCION celebrada por las partes, y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI.
LA SECRETARIA,

ABG. ZHUANYER HERRERA.
En la misma fecha se publicó siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,


ABG. ZHUANYER HERRERA.

Exp.: D0442.24
LD´A/ZH/PM.