REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de febrero de 2024
212° y 163°
SOLICITUD Nº D-0919
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: Ciudadanos DANITZA VIRGINIA BETANCOURT JIMENEZ y OSWALDO JOSÉ MARQUEZ WILLSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.478.715 y V-7.058.800, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado en Ejercicio CÉSAR AUGUSTO GARCÍA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.107.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos DANITZA VIRGINIA BETANCOURT JIMENEZ y OSWALDO JOSÉ MARQUEZ WILLSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.478.715 y V-7.058.800, ambos de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO GARCÍA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.107., fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 16/02/2023 se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos (folio 01 al 11), en fecha 28/02/2023 se dictó auto de despacho saneador (folio 01 al 12). En fecha 08/06/2023, comparece la demandante asistida de abogado y consigna diligencia mediante la cual subsana lo requerido por este Tribunal (folio 13 al 22). En fecha 13/06/2023, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la misma fecha se libro la boleta correspondiente (folio 23 al 24). En fecha 14/08/2023, el Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, consigna acuse de recibo de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 25 al 26). En fecha 19/09/2023, el Fiscal Provisorio Decimo Séptimo (17°) del Ministerio Público especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones familiares del Estado Carabobo emite opinión donde nada objeta respecto a la solicitud de divorcio (folio 27). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitante y asistidos de Abogado, todos previamente identificados, en su escrito de demanda aducen lo siguiente:
Que, “…Consta de copia certificada de matrimonio que acompañamos marcada con letra ‘’A’’, que contrajimos matrimonio por ante la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en día 12 de Diciembre del Año 1987…’’ (Folio 01).
Que, “…fijando nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: el Calle Stadium, Calle, Casa Nº 254, Municipio Valencia del Estado Carabobo’’ (Folio 01).
Que, “…Durante nuestra unión conyugal procreamos cuatros (04) hijos DAVID MARQUEZ BENTANCOURT, DANITZA MARQUEZ BENTANCOURT, DAYMAR DEL VALLE MARQUEZ BENTACOURT y DARWING OSWALDO MARQUEZ BETANCOURT. Todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.613.781, V-18.957.396, V-18.957.397 y V-22.212.248…’’ (Folio 01).
Que, “…nos separamos el día 30 de enero del año 2013, no habiéndonos reconciliado hasta la presente, por lo que tenemos separados de hecho más de diez (10) años…” (Folio 01)
Que, “…en nuestra unión matrimonial no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamar…” (Folio 01)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DANITZA VIRGINIA BETANCOURT JIMENEZ y OSWALDO JOSÉ MARQUEZ WILLSON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.478.715 y V-7.058.800, ambos de este domicilio, contraído en fecha doce (12) de diciembre del año 1987 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 356, Tomo I, Año 1987, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 30 de enero del año 2013.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 0504, del Año 2011, emanada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 20 de enero de 2016, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadano DANITZA VIRGINIA BETANCOURT JIMENEZ y OSWALDO JOSÉ MARQUEZ WILLSON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.478.715 y V-7.058.800, asistidos mediante el Abogado CÉSAR AUGUSTO GARCÍA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.107., a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 12 de diciembre del año 1987 ante la Oficina de de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 356, Tomo I, Año 1987.-
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
D-0919.-
FYMP/AVL.-
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