REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de febrero de 2024
213° y 165°
EXPEDIENTE Nº: D-0958.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITANTE: MARÍA AUXILIADORA BELLERA BELLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.069.428, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado RAFAEL BELLERA SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.181.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de rectificación acta de matrimonio formulada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BELLERA BELLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.069.428, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada NESSIS INDRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.86.931, cuya acta está inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Acta Nro. 2, Folio 4, año 1890, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las siguientes consideraciones:
I.- ANTECEDENTES
En fecha 09/05/2023, se inician las presentes actuaciones por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta ante el Juzgado Distribuidor, la cual se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente (folios del 01 al12). En fecha 12/05/2023, se dicto despacho saneador (folio 13). En fecha 25/09/2023, compareció la solicitante, asistida de abogada y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez suplente (folio 14). En fecha 27/09/2023, el abogado Kevin Shtyrin Lozada cumpliendo sus funciones como Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 15). En fecha 04/10/2023, compareció la solicitante asistida de abogada y presentó escrito de aclaratoria de la solicitud (folios del 16 al 20). En fecha 06/10/2023, se admitió la demanda ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificó al Ministerio Público (folios 21 al 23). En fecha 19/07/2023, comparece la solicitante asistida de abogado y mediante diligencia solicita nuevo cartel de emplazamiento y a su vez; otorga Poder Apud-Acta al abogado RAFAEL BELLERA SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.181 (folios del 24 al 25). En fecha 13/11/2023, comparece el Apoderado judicial de la solicitante y mediante diligencia consigna ejemplar del diario La Calle donde fue publicado el cartel de emplazamiento (folios 26 al 27). En fecha 18/12/2023, comparece el alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencia consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folios 28 al 29). En fecha 15/01/2024, compareció el apoderado judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó documento público (folios 30 al 32).
II.- DE LA COMPETENCIA
Es importante resaltar para quien suscribe, el criterio jurisprudencial que recae sobre la competencia atribuida a los Tribunales de la República para conocer de los casos de rectificación de actas, el cual ha sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 194, de fecha 08 de marzo de 2012, donde estableció lo siguiente:
“... Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala).
De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria…(…OMISSIS…)
III. DECISIÓN.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Planteadas así las cosas, esta Juzgadora observa que el presente asunto se trata sobre una rectificación de acta de matrimonio, procedimiento que si bien es cierto, este Tribunal tiene atribuida la competencia por ser ésta de carácter de jurisdicción voluntaria o “no contenciosa”, tal y como se lee de lo trascrito anteriormente, no es menos cierto que, el acta de cuya rectificación se solicita está inserta ante el Registro Civil de la Parroquia de Canoabo, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, donde claramente este Juzgado no tiene la competencia en razón del territorio, siendo los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial el órgano competente para decidir sobre el asunto de marras.
Sin embargo, llama la atención a esta suscriptora lo esbozado por la solicitante en el folio uno (01) del escrito libelar al señalar:
{SIC} “…la cual consta en el Libro de Duplicados del Registro Principal de Matrimonios del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el numero:2 Folio:4 del año:1890, la cual anexo marcada con la letra “A” ya que en el Libro Original de la Parroquia NO URBANA DE CANOABO, Municipio Bejuma, Estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, el acta: bajo el numero: 2. Folio: 4 Año:1980 no aparece según constancia que anexo marcada con la letra “B”…” (Cursiva y negrillas del Tribunal)
De la trascripción anterior, se evidencia que la solicitante afirma en su escrito de solicitud que los libros de matrimonio de Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma, del año 1890, no aparecen ni reposan en dicha oficina, tal y como consta de instrumento público anexo al folio siete (07) marcado con la letra “B”, el cual es emitido por el Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y se transcribe parcialmente:
“…CERTIFICA: Que en el REGISTRO CIVIL de la Parroquia Canoabo, solo reposan los libros desde el año 1893 HASTA EL PRESENTE AÑO 2023, por esa razón no le podemos dar respuesta sobre el ACTA de Matrimonio de los ciudadanos: FRANCISCO BELLERA Y JOSEFA MARIA AROCHA, LA CUAL ESTA INSERTA EN EL LIBRO DE REGISTRO DE MATRIMONIO DEL AÑO 1890, ACTA N°2, desconocemos donde reposa dicho Libro…” (Negrilla del documento).
Así las cosas, este Tribunal puede constatar que ciertamente lo afirmado por la solicitante se patenta a través del instrumento público inserto al folio siete (07) del presente expediente, el cual fue emanado por el Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, donde deja constancia que el Libro de Matrimonios del acta la cual se pretende rectificar, no reposa en dicha sede administrativa, quedando demostrado en autos que el acta si está inserta en dicha Oficina Registral, pero que solo se cuenta con el libro duplicado del Acta de Matrimonio Nro. 02, folio 04, del año 1890, el cual reposa en la sede del Registro Principal Civil del Estado Carabobo, ubicado en esta ciudad de Valencia, siendo además el domicilio procesal de la parte actora; motivos suficientes para quien aquí decide sea tramitada la presente solicitud por ante este despacho como asunto de Jurisdicción Voluntaria, para los cuales resulta competente este tribunal y así se establece.
En base a todo lo anteriormente expuesto, a criterio discrecional de esta Juzgadora en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y formalidades no esenciales, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; resulta ser competente para sustanciar y decidir la presente solicitud de rectificación de acta de Matrimonio y ASÍ SE DECLARA.-
III.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana MARÍA AUXILIADORA BELLERA BELLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.069.428, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada NESSIS INDRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.86.931, en el escrito de aclaratoria de la solicitud señaló lo siguiente:
“… (omissis)… PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la Rectificación del Acta de Matrimonio del bisabuelo paterno de mi representada la consta en el Libro del Registro Principal del Estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número:2,folio:4.Año:1980. Que donde dice FRANCISCO BELLERA debe decir: FRANCISCO ANTONIO VICENTE BELLERA FEU. El cual es el correcto y verdadero como se evidencia en la FE DE BAUTISMO del Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO VICENTE BELLERA FEU SEGUNDO: Por error involuntario en el escritorio de demanda de Rectificación De Acta De Matrimonio solo mencione la Omisión del segundo apellido “FEU”. Donde lo correcto y verdadero es: FRANCISCO ANTONIO VICENTE BELLERA FEU. Tal y como se evidencia en la Fe de Bautismo consignada… (Cursiva de este Tribunal).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las etapas procesales, es por lo que se procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Matrimonio, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
En el presente caso, la solicitante para efectos probatorios, acompaño su solicitud de las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 2, Folio 4, Año 1890, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo (folios 03 al 06), expedida por los libros duplicados asentados el Registro Principal del Estado Carabobo, cuya rectificación se pretende. De la referida documental se observa que es el Acta de Matrimonio que corresponde a los ciudadanos FRANCISCO BELLERA Y JOSEFA MARIA AROCHA, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
2.- Copia Certificada de constancia “no aparece”, emitida por la Licenciada LUZ MARY ROBLES SEQUERA, en su carácter de Jefa de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo (folio 07). De la referida documental se observa que dicha constancia certifica que el Acta de Matrimonio que corresponde a los ciudadanos FRANCISCO BELLERA Y JOSEFA MARIA AROCHA, está inserta en dicha Oficina Registral y que desconocen donde reposa dicho libro ya que solo poseen registros desde el año 1890 hasta el momento en que fue expedida; la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
3.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BELLERA BELLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.069.428 (Folio 10). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BELLERA BELLERA. Así se valora y aprecia.
Seguidamente, la solicitante para efectos probatorios, acompaño con su escrito de aclaratoria las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada de Fe de Bautismo del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VICENTE BELLERA FEU, signada con el Folio 196r-v, del Año 1823-1860, inserta en los Libros de duplicados Bautismos de la Parroquia de Vilamitjana de la Conca de Baptismes, Archivero Diocesano de Urgell (folio 18). De la referida documental se observa que es la Fe de Bautismo FRANCISCO ANTONIO VICENTE BELLERA FEU, la cual se valora como fidedigna de documento público debidamente apostillado, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
2.- Copia certificada del Testimonio de Matrimonio de los ciudadanos MATÍAS BELLERA e ISABEL AROCHA, registro de libros de matrimonios bajo el folio 39 de la Parroquia San José de Canoabo Año 1866-1892 (Folio 20). La referida documental se trata de copia de un documento administrativo que fue expedido por el Archivo Histórico de la Arquidiócesis de Valencia, “Mons. Gregorio Adam”, San Diego Estado Carabobo, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
Por último, el apoderado judicial de la solicitante en la fase probatoria, acompaño con su diligencia de ratificación de pruebas la siguiente documental:
1.- Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el Nro. 29, Tomo I, Año 1925, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo (folios 31 al 32). De la referida documental se observa que es el Acta de Defunción que corresponde al ciudadano FRANCISCO ANTONIO VICENTE BELLERA FEU, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas las documentales antes mencionadas, ha quedado probado lo alegado por la demandante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO BELLERA Y JOSEFA MARIA AROCHA, en la cual se lee: ‘FRANCISCO BELLERA’’ la cual se corrige y en lo sucesivo debe leerse: “FRANCISCO ANTONIO VICENTE BELLERA FEU”, siendo lo correcto y verdadero y ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularon oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de matrimonio en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio solicitada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BELLERA BELLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.069.428, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada NESSIS INDRIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.86.931. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BELLERA BELLERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.069.428, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado RAFAEL BELLERA SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.181. TERCERO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Matrimonio, inserta por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nro. 02, folio 04, año 1890, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee: “…FRANCISCO BELLERA…”, debe leerse y escribirse: “…FRANCISCO ANTONIO VICENTE BELLERA FEU…” que es lo correcto y verdadero. CUARTO: Conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal ordena al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, a realizar la correspondiente Rectificación del acta referida anteriormente, en concordancia con los artículos 149 y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos, déjese copia íntegra digitalizada y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO.
En esta misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO.
Exp. N° D-0958.-
FYMP/.-
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