REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de febrero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: S-2983
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES.
SOLICITANTE: REINALDO AUGUSTO BOUZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.230.619, con domicilio en la ciudad de Panamá.
APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: abogadas DIANORAIMA CHIQUINQUIRA DUARTE MENDEZ y NOHELIMAR CAROLINA MAGALLANES ARRAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 94.927 y 149.999, en su orden.
I.- ANTECEDENTES:
En fecha 06 de febrero de 2024, se presentó ante Tribunal Distribuidor la presente solicitud de HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES, interpuesta por las abogadas DIANORAIMA CHIQUINQUIRA DUARTE MENDEZ y NOHELIMAR CAROLINA MAGALLANES ARRAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 94.927 y 149.999, en su orden, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano REINALDO AUGUSTO BOUZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.230.619, domiciliado en la ciudad de Panamá; junto con un sesenta y cuatro (64) folios anexos; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución; siendo que en fecha 08 de febrero de 2024, quien suscribe en su carácter de Jueza Provisoria, ordenó darle entrada y formar expediente (Folios 01 al 65).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se procede a examinar detalladamente el escrito que inició las presentes actuaciones y sus recaudos, procede hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar, esta juzgadora observa que el escrito que inicia las presentes actuaciones, se trata de una supuesta solicitud de HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES, el cual presenta una serie de incongruencias y deficiencias, por lo que se ve en la obligación de transcribirlo parcialmente:
“… (…)… Ciudadano Juez, en atención a los hechos expuestos y a la previsiones de Ley establecidas, comparecemos por ante su competente autoridad, para Solicitar como efectivamente Solicito LA DECLARACION DE HEREDEROS ÚNICOS UNIVERSALES a favor del ciudadano REINALDO AUGUSTO BOUZA RODRÍGUEZ, ya identificado plenamente, con fundamento según nuestra legislación venezolana específicamente en el Código Civil Venezolano en los siguientes artículos:
Artículo 850: es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Código Civil Artículo 852: El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Código Civil Artículo 879: Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma 2 las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo.
Artículo 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición”
Código Civil Artículo 884: La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos en dicha sucesión.
Código Civil Artículo 888: Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión.
La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años.
Una vez citados los artículos en los cuales fundamentamos la presente solicitud, rogamos se sirva a examinar y así constatar que El Testamento al cual hacemos mención cumple con los requisitos de Ley; en virtud de que tal y como se evidencia en LA ACEPTACIÓN, MANIFESTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA otorgada por los ciudadanos DON ABEL BOUZA PENA y RAMON ANGEL BOUZA HERNANDEZ, donde se evidencia el respeto por la Legitima correspondiente a cada uno proveniente del fallecimiento de DOÑA MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ OUTERELO, …(Omissis)… así como TESTAMENTO ABIERTO, otorgado por el ya fallecido DON ABEL BOUZA PENA, nombra como Único y Universal Heredero al ciudadano REINALDO AUGUSTO BOUZA RODRIGUEZ, documento que fue presentado ante una autoridad Notarial y el mismo apostillado en fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2023, Código de Verificación de la Apostilla NA: 9MOm-RRjN-Y5Pd-TYX0., donde por la fecha en que estamos La acción para pedir esta reducción ya prescribió.
Cumpliendo asó con todos los requisitos que exige la Ley para la presente solicitud.
III DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadano Juez, NOSOTRAS: DIANORAIMA CHIQUINQUIRA DUARTE MENDEZ y NOHELIMAR CAROLINA MAGALLANES ARRAEZ, actuando en representación de REINALDO AUGUSTO BOUZA RODRIGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad, de Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.230.619, Pasaporte Nro. 154261711 es EL ÚNICO Y UNIVERSALE HEREDERO de los ya Fallecidos ABEL BOUZA PEÑA Y MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ OUTERELO. De la misma forma solicitamos tenga a bien oficiar a la Oficina de registro subalterno correspondiente a los fines de la protocolarización del testamento supra identificado, así como la Aceptación, Manifestación y Adjudicación De Herencia. Ahora bien, a los fines de acreditarle os derechos que le corresponden en relación a los Bienes dejados por los legítimos causantes y siendo como en efecto es su UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, solicitamos a usted, que tenga a bien declarar las presentes Pruebas, Titulo Suficiente de conformidad con lo estipulado en los Artículos 899, 917, 920 y 937 del Código de Procedimiento Civil para asegurar el derecho a la herencia de sus legítimos causantes… (…)” (Subrayado de este Tribunal)
De ello se extrae, que la presente acción se trata de una supuesta solicitud de justificativo de testigos de herederos únicos y universales, la cual de ser ésta la pretensión se ventila en sede de Jurisdicción voluntaria, prevista en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de reconocer la condición de un derecho de sucesión que pueda tener una persona con relación al De Cujus, y lo que le sirve al Juez como fundamento para que se declare dicha pretensión, son las pruebas documentales como lo son; el acta de defunción, actas de nacimiento, acta de matrimonio, entre otras, que demuestren la filiación, así como la declaración jurada de dos (02) o tres (03) testigos, que den fe que el solicitante es integrante de manera legítima de la sucesión, todo ello en armonía con el escrito de solicitud el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil vigente.
En este orden de ideas, considera quien suscribe, que debe señalarse el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4° y 5º los cuales establecen:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…)…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; lo signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa, el supuesto escrito de solicitud de herederos únicos y universales presentado por el actor, adolece, entre otros, de la determinación clara precisa y lacónica del objeto de la pretensión, ya que lo esbozado en el escrito de solicitud no guarda la relación de hechos con los fundamentos de derecho, siendo una insuficiencia de señalamiento respecto a los numerales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede ordenarse corrección alguna, ya que simplemente no hay solicitud expresa de herederos únicos y universales, y mal puede el Juez señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; y de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al solicitante el escrito en cuestión, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte; en consecuencia, debido a las deficiencias y ambigüedades que presenta el escrito consignado, considera esta Juzgadora que el escrito es inadmisible por ininteligible y así se declara.
Dilucidado lo anterior, se hace necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, el cual establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. Por lo tanto quien juzga considera irremediable concluir que la presente solicitud es inadmisible por ininteligible de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA:
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano REINALDO AUGUSTO BOUZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.230.619, con domicilio en la ciudad de Panamá, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio DIANORAIMA CHIQUINQUIRA DUARTE MENDEZ y NOHELIMAR CAROLINA MAGALLANES ARRAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 94.927 y 149.999, en su orden. SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminado el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. A los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. S-2983.
FYMP/.-
|