REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dos (02) de Febrero del 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.030
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(s): MARIA MAIGUALIDA CHOURIO GONZALEZ y JHONNY ALFREDO TOVAR MOYETONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad V-13.322.101 y V-12.605.382.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RONNY ALEXANDER PINEDA CAÑIZALEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 171.715.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de diciembre de 2023, por los ciudadanos MARIA MAIGUALIDA CHOURIO GONZALEZ y JHONNY ALFREDO TOVAR MOYETONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad V-13.322.101 y V-12.605.382, asistidos por el Abogado en ejercicio RONNY ALEXANDER PINEDA CAÑIZALEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 171.715, realizaron formal demanda de DIVORCIO, el cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.030 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2023, se admite la presente solicitud, se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró Boleta de Notificación y Citación.
En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2024, comparece el ciudadano JHONNY ALFREDO TOVAR MOYETONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.605.382, asistido por el Abogado RONNY ALEXANDER PINEDA CAÑIZALEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 171.715, mediante diligencia otorga poder Apud-acta al abogado anteriormente mencionado.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2024, comparece el Alguacil Adscrito a este Tribunal y consigna Boleta de Notificación fiscal debidamente firmada.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del 2024, se recibe opinión fiscal que nada objeta.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MARIA MAIGUALIDA CHOURIO GONZALEZ y JHONNY ALFREDO TOVAR MOYETONEZ, debidamente asistidos por el Abogado RONNY ALEXANDER PINEDA CAÑIZALEZ, todos anteriormente identificados y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)
Así mediante sentencia Nº0136 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, quedó establecido el íter procedimental a seguir en casos como el de marras, en el cual se solicite el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto, determinando que:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se colige la naturaleza procesal de los asuntos de divorcios que versen sobre el desafecto o la incompatibilidad de caracteres según fuere el caso, haciendo énfasis en la supresión del contradictorio, lo que se traduce en un asunto no contencioso, el cual encuadra perfectamente con el supuesto establecido en el artículo 3 de la Resolución referida en párrafos anteriores, y lo cual, en razón de la materia, determina la competencia para conocer de la causa a un Juzgado de Municipio. Así se establece.
En suma de las consideraciones anteriormente explanadas, siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en la Vivienda Popular los Guayos, sector 5, transversal 7, casa 03, Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no existiendo óbice alguno para declarar su COMPETENCIA en razón de la materia y el territorio para conocer de la misma. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por la parte demandante, lo cual se circunscribe a la solicitud de Divorcio que hicieren los ciudadanos MARIA MAIGUALIDA CHOURIO GONZALEZ y JHONNY ALFREDO TOVAR MOYETONEZ, debidamente asistidos por el Abogado RONNY ALEXANDER PINEDA CAÑIZALEZ, todos anteriormente identificados, más de cinco (05) años de separación, en efecto, resulta necesario retraer a colocación lo establecido en nuestro Código Civil Venezolano (1982):
“ARTICULO 185-A C.C: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio” (Subrayado de este tribunal)
Según lo anteriormente expuesto consiste en una forma de disolución del matrimonio, que, si bien puede prevalecer la voluntad de ambas partes, primeramente, se encuentra el artículo 185-A del código civil, que establece que hayan transcurrido más de cinco años sin mediar reconciliación, este procedimiento puede tener la posibilidad de mutuo consentimiento, como la demanda interpuesta por uno de los cónyuges. La legislación venezolana establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, sin embargo, este tipo de procedimiento puede tornar un carácter contencioso, ya que se requiere la citación o comparecencia del cónyuge demandado para la disolución. Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
Los ciudadanos MARIA MAIGUALIDA CHOURIO GONZALEZ y JHONNY ALFREDO TOVAR MOYETONEZ, fundamentan la presente solicitud de Divorcio alegando que: “(…) repentinamente nuestro matrimonio se deterioro sin lograr reconciliación alguna, hasta que el dia 14 de Marzo de 2008, de común y mutuo acuerdo decidimos separarnos (…)” siendo entonces, que quien aquí suscribe considera que la presente demanda se circunscribe a un divorcio por medio del procedimiento establecido en el artículo 185-A, debido a que se presentó como primer supuesto.
Consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio N° 15, Año 2000, Tomo I, Folio 194 que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
En virtud de los señalamientos narrados, en atención a la opinión Fiscal del Ministerio Público que nada objeta sobre la presente solicitud y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA MAIGUALIDA CHOURIO GONZALEZ y JHONNY ALFREDO TOVAR MOYETONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad V-13.322.101 y V-12.605.382, contraído por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (185-A) incoada por los ciudadanos MARIA MAIGUALIDA CHOURIO GONZALEZ y JHONNY ALFREDO TOVAR MOYETONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad V-13.322.101 y V-12.605.382, asistidos por el Abogado en ejercicio RONNY ALEXANDER PINEDA CAÑIZALEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 171.715 y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Oficina de Registro Civil, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez firme la presente decisión a la Oficina de Registro Civil, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la debida Nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 15, Año 2000, Tomo I, Folio 194, de los libros de Matrimonio llevados por ante dicho Registro. Asimismo se acuerda oficial al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.030 En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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