REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, quince (15) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1993, bajo el Nº31, Tomo 20-A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.913
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.384.975.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)
-II-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2024 por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°100.913, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1993, bajo el Nº31, Tomo 20-A, incoa pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), contra el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-14.384.975; el cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente Nº4.044 (nomenclatura interna de este Juzgado), con anotación en los respectivos libros.
Por auto de fecha 23 de enero de 2024, SE ADMITE la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento mediante Boleta de Citación del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ.
En fecha 25 de enero de 2024, comparece el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, y mediante diligencia expresa, asistido de abogado, se da por citado en la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2024, comparece el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, y otorga PODER APUD ACTA, a las abogados en ejercicio LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ y YOSELIN LUISAURA ORTIZ SIVIRA.
En fecha 14 de febrero, la representación judicial de la parte demandante consigna escrito mediante el cual solicita DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende lo que a continuación se transcribe:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en los artículos 588 y 599, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil y habiendo cumplido con el agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), tal y como lo exige el artículo 41, literal “L”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; solicito a este Tribunal sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble arrendado. Consigno constancia de solicitud efectuada en fecha doce (12) de enero de 2024, ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual acompaño en original marcado con la letra “A”.” (Resaltado del original)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado determina que la solicitud preventiva se circunscribe al SECUESTRO del inmueble objeto de la demanda principal, en virtud de la pretensión de DESALOJO que se incoa sobre el mismo.
En este orden de ideas debe establecer este Juzgado que la pretensión cautelar ejercida por la parte actora encuentra fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Sobre tal disposición constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva no se agota en el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente o hacer efectivo un fallo favorable, sino también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses controvertidos mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares consagradas en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
Con base en las referidas disposiciones, ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado.
Llegado este punto, y sin que ello signifique un adelanto o pronunciamiento de fondo, respecto de lo peticionado por la parte actora, entiende esta Juzgadora que la medida cautelar requerida se constituye en SECUESTRO del inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nº13, con un área aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43mts2.), el cual se encuentra ubicado en la calle 73, Nº Cívico 92-86 del Barrio El Carmen Sur, municipio Valencia del estado Carabobo.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al decretarse una eventual decisión favorable al accionante ante la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento, cuyo pronunciamiento judicial requiere, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Siendo ello así, en el caso bajo examen, el accionante de autos ejerce la acción de DESALOJO del inmueble antes descrito, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el literal g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, arguyendo que la relación arrendaticia con la demandada de autos ha fenecido y el lapso de prórroga legal ha expirado, derivándose dicha relación de Contrato de Arrendamiento celebrado primigeniamente entre la Sociedad de Comercio MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., en calidad de ARRENDADORA, y el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRÍGUEZ, en condición de ARRENDATARIO, lo que se desprende del Acuerdo Contractual que riela inserto a los folios 22 al 25 del presente expediente, lo que resulta suficiente para que esta Juzgadora de por consumada la apariencia de buen derecho como requisito fundamental para la procedencia del decreto cautelar solicitado. Así se establece.
En lo relativo al periculum in mora, alega el solicitante de la protección cautelar que: LA ARRENDATARIA se ha negado rotundamente a entregar voluntariamente el local comercial arrendado una vez concluido los tres (3) años de derecho de prórroga legal arrendaticia que lícitamente le correspondían, es decir, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023 (…)” Resaltado del original.
Corolario de lo anterior, es necesario para quien aquí juzga destacar y apegarse de forma estricta e inequívoca a la voluntad del constituyente de preservar y garantizar la justicia a toda costa, tal como lo preceptúa el artículo 26 y 257 constitucional, razón por la cual basta con que existan indicios considerables alegados y probados en autos que hagan presumir que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo, correspondiendo a dicha determinación valorar los criterios de idoneidad, proporcionalidad, instrumentalidad y provisionalidad, como características intrínsecas de las medidas precautelativas.
Así pues, el fin último de la protección cautelar no se agota con la garantía de una eventual ejecución del fallo definitivo, sino que, llegado este escenario, el objeto del litigio no se vea deteriorado por el transcurso del tiempo, uso común, o cualquier otro daño causado por agentes externos o incluso por el propio arrendatario demandado, lo que en definitiva haría nugatoria la expectativa del propietario del inmueble de recuperar el mismo en las condiciones similares a las que se encontraba al inicio de la relación locativa.
Respecto a este punto, es preciso traer a colación lo establecido mediante sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Nº290 de fecha 07 de julio de 2022, cuyo tenor se transcribe parcialmente:
Aunado a ello, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem, contrariamente a lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al considerar que había “verificado la tácita reconducción de la relación contractual arrendaticia”, ya que la arrendadora “…durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble por vencimiento del término…”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)
El anterior criterio, de reciente data, realiza una interpretación extensiva del poder cautelar en las demandas de DESALOJO, la cual se materializa en una correcta y progresiva adecuación de la norma adjetiva preconstitucional, con los preceptos y garantías establecidos en el Texto Fundamental y los instrumentos normativos de rango legal promulgados con posterioridad. Autorizando en las demandas de Desalojo cuando éste se solicite por vencimiento de término o prórroga legal, el decreto de medida cautelar de secuestro, siempre que el accionante así lo invoque.
De allí que, lejos de mantener una postura restrictiva, inerte y rígida, la potestad cautelar de esta Jurisdiscente, se ejerce con sujeción a los postulados constitucionales estatuidos en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, en razón de los cuales el criterio jurisprudencial vinculante supra citado habilita la procedencia de la protección cautelar, sin que ello constituya un adelanto en el análisis sobre el fondo del debate, habida cuenta que, en el pronunciamiento de medida cautelar es la duda lo que se valora, cuya accesoriedad e instrumentalidad como características propias de la protección cautelar, nada inciden en la certeza que será definida en la decisión definitiva. Así se establece.
En suma de lo expuesto, consta de los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) del presente expediente, Solicitud de Procedimiento Administrativo, incoado por el abogado KRYTTERAIMER DE JESUS ARCILA, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., ya identificada, presentado por ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Viceministerio de Evaluación, Seguimiento y Control del Proceso de Formación de Precios, el cual fue recibido en fecha 12 de ENERO de 2024, en el entendido que, transcurridos los 30 días para que el Ente administrativo emita el pronunciamiento respectivo, sin que hasta la fecha conste en autos éste, se entiende AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, siendo suficiente para declarar la procedencia en Derecho de la medida cautelar de SECUESTRO solicitada. Así se declara.
Asimismo, de las consideraciones expuestas, la medida cautelar, cuyo decreto se solicita, se adecúa perfectamente a los caracteres supra mencionados, y toda vez que ésta se corresponde con el aseguramiento de que pueda ejecutarse eventualmente, en caso de que el Tribunal así lo decida en fallo definitivo, el petitum del demandante de autos, en modo alguno constituye una perturbación inmediata al demandado, sino por el contrario se percibe como una limitación temporal, provisional y revocable al derecho de posesión, mientras dure el juicio principal. Así se decide.
Para finalizar, vista la solicitud presentada por el demandante de autos, referente a: “…solicito al Tribunal ordene el depósito del referido inmueble en la persona de la arrendadora o de su propietario.”, no existe óbice alguno para acordar lo peticionado toda vez que ésta se corresponde con el aseguramiento de que pueda ejecutarse eventualmente, en caso de que el Tribunal así lo decida en fallo definitivo, el petitum del demandante de autos, en modo alguno constituye una perturbación inmediata al demandado, sino por el contrario se percibe como una limitación temporal, provisional y revocable al derecho de propiedad, mientras dure el juicio principal, no obstante, para la procedencia de la misma, resulta igualmente necesario, a tenor de lo establecido en los artículo 26 y 257 del Texto Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENJENAR Y GRAVAR sobre del inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nº13, con un área aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43mts2.), el cual se encuentra ubicado en la calle 73, Nº Cívico 92-86 del Barrio El Carmen Sur, municipio Valencia del estado Carabobo; construido sobre un terreno según se evidencia de documento de propiedad protocolizado en fecha 14 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº21, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 26; así como de Titulo Supletorio evacuado en fecha 23 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nº13, con un área aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados (43mts2.), el cual se encuentra ubicado en la calle 73, Nº Cívico 92-86 del Barrio El Carmen Sur, municipio Valencia del estado Carabobo; construido sobre un terreno según se evidencia de documento de propiedad protocolizado en fecha 14 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº21, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 26; así como de Titulo Supletorio evacuado en fecha 23 de julio de 2021, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ya identificado.
3. TERCERO: Líbrese Oficio dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Carabobo, a los fines de que deje constancia de lo conducente en el documento protocolizado en fecha 14 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº21, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 26.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR

EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.044 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRÍGUEZ LOVERA
MFCT//Sarl
Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019
Expediente N° 4.044