Valencia, cinco (05) de febrero de 2024
213° de Independencia y 164° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE (S) ALICIA JOSEFINA MOLINA DE BRUGUERA,venezolana, mayor de edad, casada, titularde la cédula de identidad Nro. V-3.995.720.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:HINMEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°67.389.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: 10034.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, interpone el procedimiento la ciudadana ALICIA JOSEFINA MOLINA DE BRUGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.995.720, domiciliada en la Vivienda Rural de Bárbula, Comunidad los Próceres, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, asistida por el abogado HINMEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°67.389, con domicilio procesal en la Avenida Don Julio Centeno, Urbanización el Tulipán, Parcela 23, Torre F, apartamento F-12, Municipio San Diego, Estado Carabobo. Por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha dieciocho (18) de enero de 2024 de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de enero del presente año, bajo el Nro. 10034, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, se dictó auto acordando tomar la declaración de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana. -
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas FLOR ELIZABETH RAMIREZ DE CAÑIZALES y JENNY MARIA MENDOZA VARGAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.895.657 y V-12.282.909, respectivamente.
-III-
MOTIVACION
La ciudadana ALICIA JOSEFINA MOLINA DE BRUGUERA,asistida por el abogado HINMEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°67.389, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que seadeclarada junto a sus cuatro (04) hijos JOSE GREGORIO BRUGUERA MOLINA, EUGENIA MORABET BRUGUERA MOLINA, NELSON ALEJANDRO BRUGUERA MOLINA y ROSANA ELIZABETH BRUGUERA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, todos de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.230.1852, V-10.230.183, V-14.078.429 y V-14.078.428 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus, ciudadano NELSON RAMON BRUGUERA MARVEZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-2.755.958, fallecido el once(11) de diciembre de 2023, y quien en vida fue esposo de la solicitante y padre de los ciudadanos, identificados ut supra.
Ahora bien, la solicitante consignó 1)copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge del De Cujus, ALICIA JOSEFINA MOLINA DE BRUGUERA, inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente 2) copia simple de la cédula de identidad del De Cujus, NELSON RAMON BRUGUERA MARVEZ , inserta en el folio cinco (05) del presente expediente 3) copia certificada del acta de defunción del De Cujus Ciudadano NELSON RAMON BRUGUERA MARVEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, bajo el Nº1393, tomo VI, año 2023, expedida dicha acta de fecha doce (12) de enero de 2024, inserta en el folio seis (06) y vto. Y folio siete (07) del presente expediente; 4)Copia simple del acta de Matrimonio, de los ciudadanos ALICIA JOSEFINA MOLINA DE BRUGUERA y NELSON RAMON BRUGUERA MARVEZ, suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el N° 32, expedida el veintitrés (23) de Mayo de 1979, inserta en el folio ocho (08) y vto., del presente expediente,5) copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO BRUGUERA MOLINA (hijo del de Cujus), inserta en el folio nueve (09) del presente expediente; 6) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana EUGENIA MORABET BRUGUERA MOLINA (hija del de Cujus), inserta en el folio diez (10) del presente expediente 7) copia simple de la cédula de identidad del ciudadano NELSON ALEJANDRO BRUGUERA MOLINA (hijo del de Cujus), inserta en el folio once (11) del presente expediente 8) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSANA ELIZABETH BRUGUERA MOLINA (hija del de Cujus), inserta en el folio doce (12) del presente expediente 9) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO BRUGUERA MOLINA (hijo del de Cujus), emanada del Registro Civil Municipal del Estado Barinas, acta N° 447, de fecha catorce (14) de marzo del año mil novecientos sesenta y nueve (1.969); expedida dicha acta en fecha trece (13) de octubre de 2010, inserta en el folio trece (13) del presente expediente 10) Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana EUGENIA MORABET BRUGUERA MOLINA (hija del de Cujus), emanada del Registro Civil Municipal del Estado Barinas, acta N° 1.336, de fecha seis (06) de julio del año mil novecientos setenta y uno (1.971),expedida dicha acta en fecha trece (13) de octubre de 2010, inserta en el folio catorce (14) del presente expediente. 11) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano NELSON ALEJANDRO BRUGUERA MOLINA (hijo del de Cujus), emanada por la alcaldesa del Municipio Catedral, Distrito Tibarren, Estado Lara, acta N°147, folio 74 y vto., de fecha once (11) de enero del año mil novecientos setenta y siete (1.977), expedida dicha acta en fecha once (11) de mayo de 1983. 12) Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ROSANA ELIZABETH BRUGUERA MOLINA (hija del de Cujus), emanada del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, acta N° 1.609, Tomo III, Año 1983, expedida dicha acta en fecha doce (12) de enero de 2024, inserta del folio dieciséis (16) y vto., del presente expediente. Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene la ciudadana ALICIA JOSEFINA MOLINA DE BRUGUERA, actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRUGUERA MOLINA, EUGENIA MORABET BRUGUERA MOLINA , NELSON ALEJANDRO BRUGUERA MOLINA y ROSANA ELIZABETH BRUGUERA MOLINA, respecto al de Cujus ciudadano NELSON RAMON BRUGUERA MARVEZ, identificados ut supra, fallecido el once (11) de diciembre de 2023, y quien en vida fue esposo de la solicitante y padre de los ciudadanos, identificados ut supra salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente,la solicitante presento las testimoniales de las ciudadanas FLOR ELIZABETH RAMIREZ DE CAÑIZALES y JENNY MARIA MENDOZA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.895.657 y V-12.282.909, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por la solicitante, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles, lacualidad de UNICOS Y UNIVERSALESHEREDEROS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
A su vez, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANOTNIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial….”
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ALICIA JOSEFINA MOLINA DE BRUGUERA,JOSE GREGORIO BRUGUERA MOLINA, EUGENIA MORABET BRUGUERA MOLINA , NELSON ALEJANDRO BRUGUERA MOLINA y ROSANA ELIZABETH BRUGUERA MOLINA, identificados ut supra, respecto al De Cujus ciudadano NELSON RAMON BRUGUERA MARVEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-7.241.231, fallecido el once(11) de diciembre de 2023; quien en vida fuese esposo de la solicitante y padre de los ciudadanos, identificados ut supra, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanosALICIA JOSEFINA MOLINA DE BRUGUERA, JOSE GREGORIO BRUGUERA MOLINA, EUGENIA MORABET BRUGUERA MOLINA , NELSON ALEJANDRO BRUGUERA MOLINA y ROSANA ELIZABETH BRUGUERA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, la primera casada, y los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.995.720, V-10.230.1852, V-10.230.183, V-14.078.429 y V-14.078.428, respectivamente,la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano NELSON RAMON BRUGUERA MARVEZ, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-2.755.958, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cinco (05) días del mes febrerodel año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Solicitud Nro. 10034. En la misma fecha, siendo las nueve en punto de la mañana (09: 00 a.m.) publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
DYMC
EXP. 10034
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