REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de febrero de 2024.
Años: 213º de Independencia y 164º de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE(S): MARYURI CAROLINA VILLANUEVA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.435.346, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CARLOS MAXIMILIANO VILLANUEVA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.231.510
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE)
EXPEDIENTE: 10038.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2024, corresponde conocer por distribución solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana MARYURI CAROLINA VILLANUEVA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.435.346, de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS MAXIMILIANO VILLANUEVA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.231.510, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha primero (1ero) de febrero del año 2024, bajo el Nro. 10038. (nomenclatura interna de este Tribunal) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha siete (7) de febrero de 2024, se dictó auto ordenando a la solicitante consignar copia de la cedula de identidad legible y el original del certificado de empadronamiento, a los fines de poder dar continuidad en un lapso de cinco días al presente auto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Observa quien aquí decide que la presente solicitud se encuentra paralizada desde el día siete (7) de febrero de 2024, fecha en la cual, este tribunal dicto despacho saneador a los fines que la interesada subsanara los errores u omisiones; no constando en actas actuación alguna por parte de la solicitante, esta sentenciadora, visualiza que desde ya operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la perdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad del solicitante en la solicitud, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas solicitudes de jurisdicción voluntaria que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, motivo por el cual, se declara que las referidas solicitudes, serán consideradas como abandono en trámite por los interesados y así se declara.
Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
La solicitante, en ningún momento presentó actuación alguna luego de dictado el despacho saneador, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término la presente solicitud. Por ende, visto que desde el siete (7) de febrero de 2024, hasta la presente fecha, han transcurrido veintidós (22) días continuos, y siendo que se ordenó en la misma subsanar omisiones contenidas en la solitud dentro de un lapso de cinco días siguientes al auto en cuestión, no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono de trámite en la presente solicitud de Título Supletorio. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PERDIDA DE INTERES de la presente solicitud de Titulo supletorio.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: ABANDONO DE TRÁMITE por falta de interés en la conclusión definitiva de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana MARYURI CAROLINA VILLANUEVA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.435.346, de este domicilio, asistida por el abogado CARLOS MAXIMILIANO VILLANUEVA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.231.510
SEGUNDO: terminada la solicitud iniciada en fecha treinta y uno (31) de febrero de 2024.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro.10038. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA


DYMC
Expediente N° 10038