REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2024
Años: 213º de Independencia y 165 º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE:MIGUEL ÁNGEL LINARES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.106.152,de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DELA DEMANDANTE:DORIS ARIAS,titular de la cedula de identidad Nro. V-10.376.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.709.
CÓNYUGE DEMANDADO:ERIKA YOLEIDY MACHADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nro. V-16.580.597,y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3188.
-II-
SÍNTESIS
En fecha nueve (09) de enero de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LINARES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.106.152, de este domicilio, asistido por la abogada DORIS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.376.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.709,contra la ciudadana ERIKA YOLEIDY MACHADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.580.597, y de este domicilio. Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físicoy demás recaudos en fecha en la misma fecha y dándosele entrada en fecha diez (10) de enero del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro.3188, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha once (11) de enero de 2024, el tribunal libró despacho saneador.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LINARES BENTEZ, asistido por la abogada DORIS ARIAS, identificados ut supra, dió cumplimiento a lo requerido en el despacho saneador.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar a la cónyuge demandada, ciudadana ERIKA YOLEIDY MACHADO RODRÍGUEZ, supra identificada. Se libraron Boletas de citación.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, la alguacila de este despacho consigna diligencia manifestado haber practicado la citación de la demandada a través de video llamada, y la secretariatitular certifica la remisión de la boleta de citación vía Whatsapp.
En fecha treinta (30) de enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacila de este Despacho, consignando boleta de notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, debidamente firmada.
En fecha veinte y uno (21) de febrero de 2024, se recibió opinión fiscal donde indica no tener nada que objetar en la presente demanda.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LINARES BENITEZ, asistido por la abogada DORIS ARIAS, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO contra la ciudadana ERIKA YOLEIDY MACHADO RODRÍGUEZ, supra identificada, argumentado:
Que (…)En fecha Catorce (14) de Mayo del año 1999 por ante la Primera Autoridad del Municipio Los Guayos del Edo Carabobo, contraje Matrimonio Civil quedando, asentada bajo el Nro.181, Tomo I, para cuya comprobación anexamos copia certificada del acta de Matrimonio marcada con la letra “A” (…)
Que (…)fijando el domicilio conyugal en Municipio Los Guayos, Sector Paraparal, Residencias Victoria, Primera Calle Casa 28.
Que (…) De esta unión matrimonial NO procreamos hijos.
Que (…)por causas muy diversas y complejas, por desavenencias en el matrimonio se nos hizo imposible la convivencia en común, por ello preferimos separarnos de hecho, desde el día 20 de diciembre 2013, ello con el objeto de preservar el respeto y la consideración que nos debemos entre los dos. Desde la fecha mencionada y hasta los momentos no ha habido reconciliación entre ambos; y es por eso por lo que hemos tomado formalmente en este acto la irrevocable decisión de divorciarnos.
Que (…)Dejo expresa constancia que durante la vigencia de esta unión conyugal no se adquirieron bienes muebles e inmuebles que lidiar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LINARES BENITEZ, asistido por la abogada DORIS ARIAS, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativorealizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil
que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LINARES BENITEZERIKA YOLEIDY MACHADO RODRÍGUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de mayo del año 1999 por ante la Primera Autoridad del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, quedando inserta en el Acta No.181, tomo I, año 1999, que cursa al folio tres (03) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Municipio Los Guayos, Sector Paraparal, Residencias Victoria, Primera Calle Casa 28. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El demandante, admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el veinte (20) de diciembredel año 2013 por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El demandante, manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareció por ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, sin tener nada que objetar. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LINARES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.106.152, de este domicilio, asistido por la abogada DORIS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.376.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.709, contra la ciudadana ERIKA YOLEIDY MACHADO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.580.597, y de este domicilio, y de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha catorce (14) de mayo del año 1999 por ante la Primera Autoridad del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, quedando inserta en el Acta No.181, tomo I, año 1999.
TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165 º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3188. En la misma fecha, siendo la una (01:00p.m.)de la tarde se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC
ExpedienteN°3188.
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